Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLRA201600303

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600303
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-0134-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL I

Liberty Cablevision of Puerto Rico, LLC
Recurrida
v.
Autoridad de Energía Eléctrica, Prepa Holdings, LLC; Prepa Networks, LLC
Recurrente
KLRA201600303
Revisión Judicial
procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico
Caso núm.:
JRT-2015-Q-0023

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand

Steidel Figueroa; Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

PREPA Networks, LLC (PrepaNet) nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (Junta Reglamentadora) el 19 de febrero de 2016 en el caso núm. JRT-2015-Q-0023, que presentó en su contra Liberty Cablevision de Puerto Rico, LLC. Al evaluar el recurso, nos percatamos que hay un asunto jurisdiccional que impide la revisión judicial de la resolución en este momento, por lo que procede desestimar el recurso.

I.

En la parte dispositiva de la resolución recurrida que PrepaNet interesa que revisemos, la Junta únicamente resolvió lo siguiente:

A la Moción para que se dé por no presentada la querella o, en alternativa, para que se desestime la misma por falta de jurisdicción, presentada por PrepaNet, No Ha Lugar.

La solicitud de desestimación por falta de jurisdicción, presentada por PREPA, No HA Lugar.

Se acoge la querella presentada por LCPR y se ordena a los querellantes PrepaNet y PREPA presentar sus contestaciones a la querella en el término de veinte días a partir de su notificación de esta Resolución y Orden (sic).1

Debe notarse pues, que no se trata de la resolución final que adjudica hechos ni derechos entre las partes o que ponga fin a todas las reclamaciones, sino que es más bien una resolución interlocutoria que ordena la continuación del proceso. No obstante lo anterior, en su recurso de revisión judicial, PrepaNet nos plantea que la Junta cometió el siguiente error:

La Junta actuó de manera arbitraria, irrazonable e ilegal al emitir la resolución recurrida aplicando su ley habilitadora de forma completamente mecánica sin explicar los fundamentos decisorios para emitir la misma.

El fundamento utilizado por PrepaNet para que ejerzamos nuestra función revisora es que la Junta determinó que tiene jurisdicción “sin entrar a discutir las sutilezas y contornos de dicha jurisdicción”.2

Concluye su recurso que “[a]l día de hoy, por ende, [PrepaNet] no conoce las razones que motivaron a la Junta a decidir como lo hizo, lo que seriamente limita su derecho a presentar una revisión judicial en los méritos de la Resolución Recurrida”.3

Por la naturaleza de la decisión recurrida, examinamos inicialmente si tenemos jurisdicción sobre el recurso instado.

II.

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm.

201-2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y, establece en su inciso (c) que el Tribunal de Apelaciones conocerá mediante el recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones regula ese recurso en la Regla 57, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

La Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2172, también establece que la revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones se hará respecto a las órdenes o resoluciones finales, luego de que el recurrente haya agotado “todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”.4

La LPAU fue enmendada en el año 1999 precisamente para añadir un último párrafo a la Sección 4.2 que aclara que la revisión judicial únicamente puede efectuarse sobre una decisión final de la agencia.5 Además, reconoció el derecho de una parte adversamente afectada a impugnar ciertas decisiones interlocutorias. Dispuso al respecto que serán revisables:

[U]na orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia. La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.6

La exigencia de que la decisión administrativa revisable sea la que resuelva la reclamación planteada a la agencia de manera final o definitiva se reiteró como doctrina legal por el Tribunal Supremo en Comisionado Seguros v.

Universal, 167 DPR 21 (2006), cuando dicho foro expresó:

La Asamblea Legislativa limitó la revisión judicial exclusivamente a las órdenes finales de las agencias. Al así hacerlo, se aseguró que la intervención judicial se realizara después de que concluyeran los trámites administrativos y se adjudicaran todas las controversias pendientes ante la agencia. La intención legislativa consistió en evitar una intromisión indebida y a destiempo en el trámite administrativo por parte de los tribunales.

[…]

[U]na orden o resolución final de una agencia administrativa es aquélla que dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos...

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