Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501777

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501777
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

BANCO BILBAO VIZCAYA; PRAICO Apelados v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; SECRETARIO DE JUSTICIA Apelantes
KLAN201501777
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil. Núm. G AC2010-0127 (307) Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2016.

Mediante un recurso de apelación presentado el 13 de noviembre de 2015, comparece la Procuradora General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 18 de agosto de 2015 y notificada el 21 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Guayama. Por medio de la Sentencia apelada, el TPI declaró Con Lugar la Demanda de impugnación de confiscación presentada por el Banco Bilbao Vizcaya (en adelante, el Banco) y la Puerto Rican American Insurance Company (en adelante, PRAICO) (en conjunto, las apeladas). En consecuencia, ordenó la devolución del documento de fianza prestada y la entrega del vehículo de motor previamente confiscado por la Policía de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 1 de julio de 2010, las apeladas presentaron la Demanda sobre impugnación de confiscación en contra del Estado que originó el pleito de autos. La primera, el Banco, en calidad de acreedor de un gravamen sobre el vehículo ocupado, y la segunda, PRAICO, como aseguradora del vehículo. En síntesis, ambas entidades alegaron que la confiscación de un auto marca Kia, modelo Río, año 2007, tablilla GWG-145, era improcedente, toda vez que no se notificó a todas las partes afectadas dentro del término legal. Además, adujeron que no procedía la confiscación del vehículo, ya que el mismo nunca fue utilizado en violación de ley alguna que justifique su confiscación. Finalmente, manifestaron que la Ley Núm. 93 del 13 de julio de 1988 es inconstitucional debido a que priva a las personas de su propiedad sin el debido proceso de ley.1 Por su parte, la titular registral, Lucrecia González García, su esposo y la sociedad legal de gananciales incoaron una Demanda sobre impugnación de confiscación del vehículo antes descrito. Esta última Demanda fue eventualmente desistida en vista de que la titular entregó el vehículo al Banco apelado.2

Por su parte, el 15 de julio de 2010, las apeladas instaron una Moción Prestando Fianza y Solicitud de Orden. A tales efectos, el TPI emitió la correspondiente Orden el 29 de julio de 2010, mediante la que registró la fianza en la Secretaría del tribunal.3

Con posterioridad, el 26 de agosto de 2010, el Estado presentó su Contestación a Demanda en la cual indicó que la confiscación fue realizada en el ejercicio de buena fe de un deber ministerial y bajo la autoridad conferida por ley. Así las cosas, con fecha de 10 de junio de 2013, las apeladas interpusieron una Moción de Sentencia Sumaria en la que alegaron, entre otras cosas, que los cargos criminales imputados a los usuarios del vehículo y por los que se confiscó el vehículo, no prosperaron. En consecuencia, arguyeron que les asistía la presunción de inocencia y debía aplicarse la doctrina de impedimento colateral por sentencia.4

Por su parte, el Estado presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria con fecha de 8 de julio de 2013, en la que indicó que la doctrina de impedimento colateral por sentencia surgía bajo la derogada Ley Núm. 93 del 13 de julio del 1988, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones del 1988. En su escrito, el Estado explicó que la nueva Ley de Confiscaciones, Ley Núm. 119-2011, dispuso que la confiscación de la propiedad se presume legal y es independiente del proceso criminal que se ventile contra el usuario del vehículo. Arguyó que le corresponde a quien impugna la confiscación presentar evidencia que demuestre que el vehículo no fue utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas.

El 18 de agosto de 2015, el TPI dictó la Sentencia apelada en la que declaró Ha Lugar la Demanda de impugnación de confiscación presentada y ordenó la devolución de la fianza. El foro primario razonó que debido a que no existe controversia sobre el archivo de los cargos criminales imputados a los usuarios del vehículo confiscado, era de aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia. El TPI concluyó lo siguiente:

A la luz de los hechos materiales para los cuales no existe controversia real o medular y el estado de derecho precisamente establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en relación a la aplicación de la modalidad del impedimento colateral por sentencia a los casos de confiscaciones donde ha resultado exonerado el acusado que motivó la incautación de la propiedad, se dicta sentencia declarando Ha Lugar la demanda.

En consecuencia se ordena la devolución del documento de fianza prestada en este caso para la entrega del vehículo. 5

Subsiguientemente, el Estado presentó una Moción de Reconsideración el 3 de septiembre de 2015, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución emitida el 11 de septiembre de 2015 y notificada el 14 de septiembre de 2015.

Inconforme con el anterior resultado, el Estado acudió ante nos...

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