Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201600533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600533
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016

LEXTA20160531-074-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

GRUPO DE EXEMPLEADOS DEL HOTEL WESTIN RÍO MAR, ahora HOTEL WYNDHAM
Demandante-Peticionaria
v.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS DE PUERTO RICO Y ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Recurrido
KLCE201600533
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K PE2015-3736 Sobre: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2016.

Un Grupo de Ex empleados del Hotel Westin Río Mar, actualmente, el Hotel Wyndham (peticionarios), presentaron una solicitud de certiorari mediante la cual solicitaron la revisión de una Resolución emitida el 14 de marzo de 2016 y notificada el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI dejó sin efecto la rebeldía previamente anotada al Estado Libre Asociado (ELA) y al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en conjunto, recurridos).

Por los fundamentos discutidos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la determinación recurrida.

I.

Los hechos pertinentes que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 16 de diciembre de 2015 los peticionarios presentaron una Demanda ante el TPI, contra el ELA y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por alegada negligencia de estos en la tramitación de su reclamación salarial. Los recurridos fueron emplazados el 17 de diciembre de 2015.

Luego, llegado el 17 de febrero de 2016, los peticionarios presentaron una Solicitud de Anotación de Rebeldía contra los recurridos, ya que estos no habían presentado su Contestación a la Demanda dentro del término improrrogable de 60 días dispuesto en la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1.

El 24 de febrero de 2016, con notificación del 29 de febrero de 2016, el TPI emitió una Orden declarando Ha Lugar la solicitud de anotación de rebeldía presentada por los peticionarios.

Luego, el 4 de marzo de 2016, los recurridos presentaron ante el TPI una Moción Solicitando Reconsideración por la anotación de rebeldía. Expresaron que en ese momento estaban esperando alguna documentación de Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Los recurridos añadieron que “[t]omando en consideración el poco tiempo que ha pasado desde que el término se venció, la acostumbrada consideración que la rama judicial ha tenido para con los abogados del ELA que llevamos una pesadísima carga de trabajo, y que la que suscribe ha estado haciendo las gestiones para cumplir con nuestra parte, solicitamos muy respetuosamente se levante la anotación de rebeldía”. Igualmente, este mismo día, los recurridos presentaron su Contestación a Demanda.

Así pues, el 9 de marzo de 2016, los peticionarios presentaron una Oposición a Solicitud de Reconsideración. Sostuvieron que el término expuesto en la Regla 10.1 era improrrogable por lo que procedía la anotación de la rebeldía.

Luego, el 14 de marzo de 2016, con notificación del 17 de marzo de 2016, el TPI emitió una Resolución declarando Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración presentada por los recurridos y dejó sin efecto la anotación de rebeldía. Asimismo, ese mismo día el TPI, denegó la Oposición a Solicitud de Reconsideración presentada por los peticionarios.

Inconforme con la anterior determinación, el 4 de abril de 2016 los peticionarios presentaron una solicitud de certiorari ante nos. Manifestaron el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA Y AL PERMITIR A LA PARTE DEMANDADA CONTESTAR LA DEMANDA FUERA DEL TÉRMINO DE 60 DÍAS PROVISTO POR LA REGLA 10 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

Así pues, el 8 de abril de 2016 este Tribunal emitió una Resolución concediendo a los recurridos un término para que presentaran su postura.

Por su parte, el 2 de mayo de 2016 la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden. Agregó que el retraso de días en contestar la demanda se “debió a que se había extendido el proceso de recopilación de información en la agencia necesaria para responder las alegaciones de los demandantes y levantar las defensas pertinentes de una manera responsable…Suplicó que se acogiera dicha contestación y que se levantara la rebeldía anotada toda vez que ello constituía una sanción sumamente drástica que tenía el efecto de coartarle el derecho a defender sus intereses de forma adecuada”.

Luego, el 6 mayo de 2016, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Vista Para Argumentación Oral. El 11 de mayo de 2016, este foro emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la moción presentada por los peticionarios.

II.

-A-

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de...

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