Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600266
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016

LEXTA20160603-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

MARK A. BORELLI IRIZARRY, MARGARITA MUÑOZ GUZMÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, ET. AL.
Apelados
KLAN201600266
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Núm. Caso: A AC2013-0023 Sobre: Nulidad/ inexistencia de sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de junio de 2016.

Comparece la parte apelante, el señor Mark Borrelli Irizarry, la señora Margarita Muñoz Guzmán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, solicitando la revisión de una Sentencia emitida el 23 de diciembre de 2015 y notificada el 28 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, desestimó la demanda de epígrafe.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

El 3 de marzo de 2015, la parte apelante presentó una Demanda sobre nulidad de sentencia y de los procedimientos posteriores a la Sentencia en contra de la parte apelada, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). Además de la acción de nulidad de sentencia, la parte apelante presentó las siguientes causas de acción: inexistencia de pagaré; inexistencia/extinción del contrato y de la escritura de hipoteca; nulidad/inexistencia de los procedimientos de ejecución; nulidad/inexistencia del embargo de los bienes; nulidad/inexistencia del aviso de la subasta; nulidad/inexistencia del edicto de la subasta; nulidad de la subasta/venta judicial; nulidad/inexistencia de la venta de los bienes embargados; nulidad/inexistencia de la escritura de la venta judicial; cancelación de los asientos de presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad.

En específico, la parte apelante arguyó que el 15 de abril de 2014 la parte apelada presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en el caso Núm. A CD2014-0078 sin tener legitimación activa para reclamar el cobro de la deuda, pues éste no era el tenedor del pagaré hipotecario de $145,800. La parte apelante alegó que previo a la presentación de la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el apelado vendió el pagaré original en el mercado secundario. Luego de esa venta, la parte apelante aduce que el pagaré fue objeto de “securitization” y que consecuentemente fue convertido en “securities”.

Además, sostiene que cuando el pagaré se mezcló en el “pool” de centenares de pagarés, estos fueron vendidos en los mercados globales. Así pues, la parte apelante alegó que al momento de incoar la demanda de ejecución de hipoteca, la parte apelada no tenía derecho a ejecutar y cobrar su acreencia. Ante ello, la parte apelante arguyó que el caso A CD2014-0078 adolecía de falta de justiciabilidad debido a la ausencia de legitimación activa del apelado, y por consiguiente, la sentencia enmendada dictada el 3 de noviembre de 2014 era nula. Asimismo, la parte apelante sostuvo que todos los procedimientos posteriores a la sentencia, conducentes a su ejecución, eran nulos.

Por su parte, el apelado presentó una moción de desestimación en la que adujo que los procedimientos pre y post sentencia en el pleito de ejecución de hipoteca fueron llevados conforme a derecho y que la sentencia del caso A CD2014-0078 es final y firme. El apelado señaló que la parte apelante “pretende disfrazar mediante una alegación de nulidad de Sentencia, una segunda oportunidad de litigar su caso toda vez que no fue diligente en levantar las defensas que aquí pretende levantar”. Detalló que la parte apelante no levantó como parte de sus defensas afirmativas la falta de legitimación activa del apelado, así como la falta de justiciabilidad.

La parte apelada expresó que la demanda debía ser desestimada, ya que la parte apelante no alegó en su demanda hechos que demostraran que la institución bancaria actuara con intención de defraudar y por tanto, no estableció una causa de acción de nulidad de sentencia, según lo dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

El 9 de septiembre de 2015, la parte apelante presentó su oposición a la moción de desestimación en la que adujo que de sus alegaciones se desprendía una “plétora de hechos bien alegados” y que bastaba con hacer inferencias para concluir que procede su causa de acción.

Así las cosas, el 23 de diciembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó la Sentencia apelada mediante la que desestimó la demanda de epígrafe y concluyó:

A juicio de este tribunal ninguno de los planteamientos realizados por la hoy parte demandante constituyen fraude al tribunal que haga procedente la nulidad de la aludida sentencia enmendada. En relación a los planteamientos en torno al proceso de subasta la parte demandante debió presentarlos dentro del pleito A CD2014-0078. Las cuestiones alegadas por la parte demandante en el presente caso para la nulidad de la sentencia enmendada debieron levantarse antes que se emitiera la referida sentencia enmendada como defensas afirmativas, o luego de la sentencia mediante los remedios post sentencia disponible en nuestro ordenamiento procesal civil.

Inconforme, el 12 de enero de 2016, la parte apelante solicitó reconsideración y mociones de hechos y conclusiones de derecho iniciales y/o adicionales. El 2 de febrero de 2016, el foro primario la denegó.

Aún insatisfecha con tal determinación, la parte apelante acudió ante esta segunda instancia judicial mediante un recurso de apelación. En el mismo, señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la demanda –tras una Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil— que contiene una plétora de hechos bien alegados (apoyados por prueba pericial), los cuales debió tomar como ciertos y hacer las inferencias correspondientes. Añadió que ello le hubiese permitido concluir, en correcto derecho, que las alegaciones de la parte apelante son suficientes para aducir causa de acción contra la parte apelada. Por último, sostuvo que la sentencia apelada es contraria a otros dictámenes de otras Salas del Tribunal de Primera Instancia que atendieron la misma controversia.

Luego de varia incidencias administrativas, el recurso fue asignado al presente panel de jueces.1

Hemos examinado los autos del caso, los alegatos de las partes y deliberado los méritos del recurso promovido, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

II

A. Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R 10.2, regula la presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial. La moción de desestimación bajo la citada Regla es una defensa especial que formula el demandado en la que solicita que se desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad de formular una alegación previa. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.

174 DPR 409, 428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).

Específicamente, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra, establece que “toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la...

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