Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600964

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600964
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016

LEXTA20160606-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
BRUCE LEE CORTÉS LÓPEZ
Peticionario
KLCE201600964
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Núm. Caso: CBD2012G0020 Sobre: Principio de Favorabilidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2016.

I

Comparece la parte peticionaria, el señor Bruce Lee Cortés López, miembro de la población correccional, mediante una escueta moción intitulada “Moción en Solicitud de Corrección de Sentencia al amparo de la Ley 246 de 2014”, en la cual nos solicita la revisión de su sentencia, conforme a la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. En su escrito, sostuvo que al amparo del

Principio de Favorabilidad, establecido en el Código Penal de Puerto Rico, le aplicaban las enmiendas realizadas al Código Penal de Puerto Rico con la aprobación de la Ley 246-2014.

De entrada, debemos destacar que del expediente ante nuestra consideración no surge que el peticionario haya presentado dicha petición ante el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco de la base de datos de la Rama Judicial.1

Según nuestro ordenamiento jurídico, la competencia es la forma y manera en que se organiza y se canaliza el ejercicio de la jurisdicción que posee un tribunal. Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203, 207 (1992). En esencia, las reglas de competencia establecen la tramitación ordenada de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada. Rodríguez v. Cingular, 160 DPR 167, 172 (2003); Lemar S.E. v. Vargas Rosado, supra, pág. 207.

Así las cosas, la Regla 3.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V R. 3.2, dispone que:

Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia.

Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento.

De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente. Regla 3.2 de Procedimiento Civil de 2009. [Énfasis nuestro.]

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