Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600287
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016

LEXTA20160608-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

AMNERIS YVETTE GONZÁLEZ DE ELÍAS y CHARLES K. ELÍAS, POR SÍ Y COMO MIEMBROS DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS,
Apelantes,
v.
CARLOS J. SÁNCHEZ ROMÁN, y PERSONAS X, Y, Z,
Apelados.
KLAN201600287
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D DP2014-0522. Sobre: Daños y perjuicios, difamación, libelo y orden protectora.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2016.

La parte apelante, Amneris Yvette González de Elías, Charles K. Elías, por sí y como miembros de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, instó el presente recurso de apelación el 3 de marzo de 2016. En síntesis, solicitó que se revocara la Sentencia Parcial emitida el 3 de febrero de 2016, notificada el 9 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, dicho foro desestimó por prescripción aquellas alegaciones referentes a las actuaciones incurridas por el demandado-apelado, Sr. Carlos J. Sánchez Román, con anterioridad al año en que se presentó la demanda, pues la naturaleza de los daños por los que se reclamaba era de carácter sucesivo.

En el recurso, la parte apelante plantea que los daños reclamados son de naturaleza continua y que, por tanto, aquellos que sufrió antes del año en que se presentó la demanda no estaban prescritos.

Transcurrido en exceso el término para presentar su alegato en oposición, la parte apelada no compareció, por lo que el recurso se tiene por perfeccionado sin el beneficio de su comparecencia.

Evaluados los autos del caso a la luz del derecho aplicable, confirmamos la Sentencia dictada por el tribunal apelado.

I.

El 22 de abril de 2014, la parte apelante incoó una demanda sobre daños y perjuicios, difamación, libelo y orden protectora contra el Sr. Carlos J.

Sánchez Román (apelado). En síntesis, alegó que, a partir del 9 de marzo de 2010, fecha en que murió asesinado su nieto, Lorenzo González Cacho, el apelado comenzó a realizar apariciones públicas en los diferentes medios de comunicación escrita, radial y televisiva, y efectuó expresiones difamatorias en contra de la codemandante Amneris Yvette González de Elías y de su hija, Ana Cacho González (madre de Lorenzo)1.

Según adujo, el propósito del apelado fue interferir en la relación de la codemandante y su hija, con las dos hermanas de Lorenzo.

En la demanda, la parte apelante destacó que las expresiones difamatorias constituyeron un patrón de persecución y hostigamiento público, ejecutado por parte del apelado, de manera continua e ininterrumpida por un periodo de cuatro años.

En específico, agregó que el primer incidente del patrón de persecución y hostigamiento ocurrió cuando el apelado, en su carácter de abogado del padre de Lorenzo, presentó un interdicto ante el tribunal con el propósito de detener la cremación de los restos de Lorenzo.

También, afirmó que el acto más reciente del patrón de persecución y hostigamiento ocurrió los días 6 y 7 de marzo de 2014, fechas en las que el apelado visitó el programa televisivo “Dando Candela”, que transmite Telemundo de Puerto Rico, e insinuó que la cremación apuntaba a que la familia materna de Lorenzo ocultaba algo.

En particular, la parte apelante solicitó en la demanda una compensación económica por haber sido víctima del patrón de persecución y hostigamiento difamatorio, provocado por el apelado, en violación al Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, al derecho constitucional de toda persona a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra y reputación, y a los preceptos de la ley sobre libelo y calumnia.

El 10 de octubre de 2014, el apelado presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. En ella, negó las alegaciones contenidas en la demanda y, como defensa afirmativa, planteó la prescripción, la falta de especificidad y la vaguedad de las alegaciones de la demanda. Además, solicitó indemnización por los supuestos daños sufridos a consecuencia de la presentación de la demanda, tras alegar que esta se instó en un claro abuso del derecho y con la intención de coartar su derecho a la libertad de expresión.

Entonces, la parte apelante incoó una Moción para solicitar desestimación de reconvención. En esta, manifestó que mediante la reconvención se expuso una causa de acción por persecución maliciosa y abuso del derecho. No obstante, aseveró que el ordenamiento jurídico no reconocía la existencia de una acción civil de daños y perjuicios como consecuencia de la presentación de un pleito civil. Esbozó que, en todo caso, la sanción judicial por el uso indebido de los procedimientos legales solo conllevaba una condena en costas y honorarios de abogado dentro del mismo pleito.

En oposición, el apelado indicó que su reconvención estaba fundamentada en la doctrina de abuso del derecho, reconocido por el Tribunal Supremo como fuente de responsabilidad al amparo del Art. 1802 del Código Civil, y no en una causa de acción por persecución maliciosa. A su vez, en su escrito de réplica, adujo que la norma de abuso del derecho estaba enmarcada dentro del principio de equidad del Art. 7 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7. Por tanto, señaló que no procedía la desestimación de la reconvención.

Por otro lado, el 24 de marzo de 2015, el apelado solicitó la desestimación parcial de la demanda por prescripción. Sostuvo que toda reclamación basada en hechos anteriores al 22 de abril de 2013, estaba prescrita.

En específico, el apelado afirmó que, de conformidad con las alegaciones de la demanda, el primer incidente dentro del patrón de persecución y hostigamiento ocurrió el 12 de marzo de 2010; fecha en que se interpuso el recurso de interdicto ante el tribunal. De esta forma, argumentó que el término prescriptivo de la causa de acción de la parte apelante comenzó a cursar a partir de dicha fecha, pues en ese momento esta advino en conocimiento del daño.

El apelado mencionó que la parte apelante no promovió una reclamación extrajudicial dentro del año después de surgir el...

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