Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201500978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500978
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016

LEXTA20160614-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

COOPERATIVA DE VIVIENDA JARDINES DE SAN FRANCISCO
Recurrida
v.
BERSA GARCED
Peticionaria
KLCE201500978
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2013-5053 Sobre: Desalojo (Por Separación Como Socio de Cooperativa)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de junio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Bersa M. Garced Meléndez (en adelante señora Garced o peticionaria) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), emitida el 10 de junio de 2015 y notificada el 17 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco (en adelante la Cooperativa o parte recurrida) y en consecuencia, determinó que el Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación al presente caso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.

I.

El 22 de octubre de 2013, la Cooperativa presentó un escrito titulado Solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia. A través de tal documento, la recurrida peticionó que se decretara el lanzamiento y/o desalojo de la señora Garced mediante sentencia u orden de lanzamiento al amparo de la Ley de Sociedades Cooperativas, Ley Núm. 239-2004. Esto, luego de que la señora Garced fuera expulsada como socia de la Cooperativa.

La petición de desalojo estuvo fundamentada en la expulsión de la peticionaria como socia de la Cooperativa, según se desprende de una Resolución1 de 16 de abril de 2013, emitida por la Junta de Directores de la Cooperativa. La referida Resolución fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a la dirección: Coop. Jardines San Francisco, Apto. 313 Edif. 1, San Juan, Puerto Rico 00927.2

Por su parte, el 9 de septiembre de 2014 la señora Garced presentó una Moción de Desestimación y Declaración de Nulidad. Adujo que no se le notificó la Citación para la vista administrativa celebrada. Asimismo, alegó que no fue notificada debidamente de la determinación final de la Junta de Directores de la Cooperativa, lo que violó su debido proceso de ley. Oportunamente, la recurrida presentó su Oposición a “Moción de Desestimación y Declaración de Nulidad” y Solicitud de Sentencia Sumaria.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 11 de marzo de 2015 el foro sentenciador emitió una resolución. En esa ocasión, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que no hubo violación al debido proceso de ley, en su vertiente procesal, pues la señora Garced fue debidamente notificada conforme a la Ley 239-2004, supra. De igual forma, el foro recurrido denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa y concluyó que la recurrida estaba sujeta al cumplimiento del Artículo 623 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales, Código de Enjuiciamiento Civil, infra.

No conteste con tal proceder, el 3 de marzo de 2015 la Cooperativa presentó una Reconsideración Parcial sobre la Aplicación del Código de Enjuiciamiento Civil y una Reconsideración Parcial sobre la Solicitud de Sentencia Sumaria. Por medio de sendos escritos, la recurrida sostuvo que el Código de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación a este caso, toda vez que “nuestro ordenamiento jurídico provee una legislación específica y especial para la situación de hechos presentada ante este Honorable Tribunal, la cual es la Ley 239-2004, que prevalece sobre el Código de Enjuiciamiento Civil”.3

También, la Cooperativa reiteró su solicitud de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 10 de junio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida. Allí, manifestó lo que sigue:

Evaluadas las posiciones de ambas partes, el Tribunal declara Ha Lugar la Reconsideración presentada por la parte demandante y, en consecuencia, determina que el Artículo 623 del Código [de Enjuiciamiento] Civil no es de aplicación en este caso. La Ley especial 239-2004, en su Artículo 35.7, es de la disposición que debe prevalecer en la presente controversia.

La parte demandante deberá proveer Proyecto de Orden de lanzamiento en 5 días.4

Inconforme, el 14 de julio de 2015 la peticionaria acude ante nos en recurso de certiorari.

Señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Artículo 623 del Código [de Enjuiciamiento] Civil no es aplicable al caso de autos.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la ley Especial 239-2004 en su Artículo 35.7 es lo que aplica en la controversia del caso de autos.

Por su parte, la Cooperativa compareció ante nos el 17 de septiembre siguiente. En síntesis, adujo no hubo violación alguna al debido proceso de ley, pues la señora Garced conocía de la celebración de la vista administrativa para dilucidar su expulsión como socia de la Cooperativa. Además, añadió que la determinación...

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