Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600536
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016

LEXTA20160614-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

ENID Y. PÉREZ RIVERA
recurrida
v.
MEDICAL CARD SYSTEM, INC.
peticionaria
KLCE201600536
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F PE2015-0256 Por : Despido Injustificado, FMLA, Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2016.

I

Compareció ante nosotros Medical Card System, Inc. (parte peticionaria o MCS) mediante recurso de certiorari para solicitar la revocación de una Resolución dictada el 27 de enero de 2016, notificada el 2 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido), en la cual se denegó la solicitud de desestimación de MCS por falta de jurisdicción. Esta determinación fue reafirmada mediante una Orden en reconsideración dictada el 4 de marzo de 2016 y notificada el 8 de marzo de 2016. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso debido a que su presentación tardía nos privó de jurisdicción.

II

La Sra. Enid Y. Pérez Rivera (señora Pérez o apelada) presentó por derecho propio una querella bajo el procedimiento laboral sumario contra MCS, su patrono, por despido injustificado y por violaciones al Family and Medical Leave Act (FMLA).

Posteriormente la señora Pérez presentó una querella enmendada, en esta ocasión por conducto de su representación legal, y alegó nuevamente que su patrono la despidió injustificadamente, como consecuencia de haberse acogido a una licencia médico-familiar.

El 26 de octubre de 2015 MCS presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, fundamentándose en que en otra acción anteriormente instada por la señora Pérez, caso civil núm. F PE2012-0864, ésta presentó las mismas alegaciones que la querella en cuestión y el tribunal en ese caso determinó que la apelada no era una empleada calificada bajo el FMLA. Posteriormente se desestimó la querella en su totalidad. Por tanto, sostuvo que las alegaciones de la apelada eran cosa juzgada e Instancia no tenía jurisdicción para adjudicar nuevamente la acción. Junto a dicha moción MCS presentó copia de una sentencia parcial dictada en el caso núm.

FPE2012-0864, en la que se desestimaron las alegaciones de despido de la señora Pérez amparadas en la violación a las disposiciones del FMLA. Esta sentencia parcial fue dictada el 20 de septiembre de 2013 y notificada el día 25 siguiente. También incluyó la sentencia final de dicho caso, notificada el 7 de octubre de 2013, en la que el tribunal desestimó la querella de la señora Pérez, en su totalidad, debido a que ella no prestó la fianza de no residente.

La apelada se opuso a la moción de desestimación de MCS el 9 de noviembre de 2015.

Expuso que el desestimar su querella iría en contra de la política judicial de que los casos se vean en sus méritos. MCS, por su parte, replicó a la oposición de la señora Pérez y reiteró que Instancia carecía de jurisdicción para dilucidar la querella debido a que las alegaciones presentadas en este caso ya habían sido adjudicadas en uno anterior. Mediante una Resolución emitida el 27 de enero de 2016, notificada el 2 de febrero de 2016, el foro recurrido denegó la moción de desestimación de MCS.

Inconforme, el 11 de febrero de 2016 MCS solicitó la reconsideración de dicha Resolución, a lo cual se opuso la señora Pérez. MCS, a su vez, presentó una réplica. Mediante una Orden dictada el 4 de marzo de 2016, notificada el 8 de marzo de 2016, el foro primario denegó la moción de reconsideración de MCS.1

Ante ello, MCS recurrió ante nosotros mediante recurso de certiorari el 5 de abril de 2016. En síntesis, señaló que erró el foro primario al negarse a desestimar la querella a pesar de que carecía de jurisdicción sobre las alegaciones en el caso del epígrafe por haber adjudicado el asunto en un caso civil anterior.

III

A. Expedición de recursos de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, revisables mediante el recurso de certiorari.

Posterior a su aprobación, la precitada Regla fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.

Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis suplido).

Precisa recordar que la intención de la enmienda a la Regla 52.1, supra, tuvo el propósito de agilizar la resolución de los pleitos dilucidándose ante los Tribunales de Primera Instancia de nuestro País y evitar dilaciones injustificadas durante la tramitación de un litigio.2 Así lo sostuvo nuestro Tribunal Supremo al señalar lo siguiente:

Según aprobada en el 2009, la Regla 52.1 alteró sustancialmente el enfoque prácticamente irrestricto, y hasta entonces vigente, característico de la revisión interlocutoria de las órdenes y resoluciones emitidas por el TPI, dando paso a un enfoque mucho más limitado. De esta manera, se pretendió atender los inconvenientes asociados con la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los procedimientos, así como la incertidumbre que se suscitaba entre las partes del litigio. Se entendió que, en su mayor parte, las determinaciones interlocutorias podían esperar hasta la conclusión final del caso para ser revisadas en apelación, conjuntamente con la sentencia dictada en el pleito. De igual...

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