Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600481

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600481
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016

LEXTA20160616-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL VEGA RIVERA
Peticionario
KLCE201600481
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Criminal Núm.: C IS2014G0043-46 Sobre: Indemnidad sexual, actos lascivos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Miguel Vega Rivera (Sr. Vega Rivera, peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación emitida el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante dicho dictamen el foro recurrido denegó una solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

I

El Sr. Vega Rivera se encuentra recluido en la Institución Correccional Guerrero, Edif. 6, Secc. B-1 en Aguadilla, Puerto Rico, bajo la custodia física y legal del Departamento de Corrección, cumpliendo una sentencia del 3 de marzo de 2015 por el término de ocho (8) años. La sentencia fue impuesta luego de aprobarse por el TPI una alegación preacordada

mediante la cual el peticionario se declaró culpable por el Art. 130 enmendado al Art. 133 del Código Penal de 2012.1

El Sr. Vega Rivera presentó ante el foro sentenciador una solicitud de modificación de sentencia. Arguyó que le favorecía la aplicación del Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado, que trata sobre la aplicación de atenuantes. También expuso que en su caso tiene derecho a un informe pre-sentencia.

El TPI, declaró No Ha Lugar la moción del peticionario mediante orden emitida el 16 de febrero de 2016 y notificada el 17 de febrero de 2016.

Inconforme, el Sr. Vega Rivera acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE BAYAMÓN AL DESPACHAR NUESTRO CASO DE UN DÍÁ PARA OTRO DECLARANDO(sic) NO HA LUGAR EL RECURSO PRESENTADO SIN UNA RESOLUCIÓN, CONTRARIO AL DEBIDO PROCESO DE LEY SOBRE NOTIFICACIONES Y RESOLUCIONES Y EL DERECHO DE PRESENTAR NUESTRO CASO ADECUADAMENTE ANTE EL HONORALE TRIBUNAL DE APELACIONES.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL A NO ORDENAR LA [REALIZACIÓN] DEL INFORME PRE-SENTENCIA CUYO INFORME ES OBLIGATORIO EN LOS DELITOS GRAVES.

En nuestra Resolución del 22 de abril de 2016 concedimos hasta el 5 de mayo de 2016 al Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General (parte recurrida), para que presentara su posición en torno al recurso. El 5 de mayo de 2016, la parte recurrida presentó Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la cual, además del planteamiento de desestimación por falta de jurisdicción, presentó su posición en cuanto al recurso de certiorari ante nosotros.

Se declara no ha lugar la solicitud de desestimación

y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, adelantamos que se

denegamos la expedición del auto de certiorari.

II

A. Principio de favorabilidad bajo la Ley Núm. 246-2014

El principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.2 Este establece en su inciso (b) que —aun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos— esta tendrá un efecto retroactivo, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla (…)”.

33 L.P.R.A. sec. 5004(b). El Alto Foro ha avalado que la fórmula para determinar la ley más favorable al imputado es mediante la comparación de ambos estatutos —el vigente al momento de los hechos y el nuevo— y, entonces, aplicar el que produzca un resultado más favorable para el acusado. Pueblo v.

Torres Cruz, 2015 TSPR 147, a la pág. 8, 194 D.P.R. __ (2015). Ello es así porque este principio de rango estatutario establece que si una ley penal favorece al imputado de delito procede la aplicación retroactiva. Pueblo v.

Hernández García, 186 D.P.R. 656, 673 (2012); Pueblo v. González, 165 D.P.R.

675, 686 (2005).

De acuerdo con la doctrina, el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, y excluye o disminuye la sanción penal. Pueblo v.

González, supra, pág. 685. Sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad, la tratadista Nevares Muñiz indica que “aplicará a...

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