Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600304
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016

LEXTA20160616-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

SMART LIVING PROJECTS, LLP
Recurrente
v.
JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN
Recurrido
C2S CONSULTING, LLC Y ELISCO ELECTRONIC TRAFFIC AND PARKING SYSTEMS, INC.
Licitadores
KLRA201600304
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de San Juan RFP Núm. 2015-013 Sobre: Diseño, instalación y mantenimiento de un sistema para el manejo de los estacionamientos viales del Municipio Autónomo de San Juan

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Smart Living Projects (Recurrente, SLP) y nos solicita que revisemos y revoquemos la adjudicación de la Solicitud de Propuestas Núm. 2015-013 (RFP-2015-013) para el diseño, instalación y mantenimiento de un sistema para el manejo de los estacionamientos viales del municipio de San Juan (Proyecto) a favor del licitador C2S Consulting, LLC (C2S), notificada por la Junta de Subastas del Municipio de San Juan (Junta de Subastas) el 8 de marzo de 2016.

Adelantamos que se confirma la adjudicación recurrida, a base de los planteamientos que expondremos más adelante.

I

El 17 de febrero de 2015, el Municipio de San Juan (Municipio) publicó la Notificación y aviso del RFP-2015-013. La reunión inicial se celebró el 20 de febrero siguiente, en la que los licitadores tuvieron la oportunidad de someter sus preguntas.

El 11 de marzo de 2015, el Municipio publicó el ‘addendum’ número 1, mediante el cual extendió el periodo de entrega de preguntas y la fecha límite para la entrega de propuestas. Ocho días más tarde, el Municipio publicó los ‘addendums’

número 2 y 3. El ‘addendum’ 2 fue producido para aclarar los términos relacionados al arrendamiento del Sistema de manejo de estacionamientos viales (Sistema), objeto del RFP-2015-013. En lo pertinente, el texto del ‘addendum’ 2 lee de la siguiente manera:

El presente Addendum tiene el propósito de enmendar el Pliego de solicitud de Propuestas para el RFP 2015-013 con el propósito de eliminar el escenario de compra en la oferta económica y disponer que el Municipio solo estará evaluando ofertas que contemplen el Arrendamiento del Sistema por un periodo de cinco (5) años, de tal forma que el Sistema podrá pasar a ser propiedad del Municipio al final de ese término si así decide hacerlo.

Por tanto, el Municipio enmienda la sección 1(A) y 2(F) de la parte VI del Pliego de Solicitud de Propuestas RFP 2015-013. Cualquier referencia en el Pliego a la intención del Municipio de adquirir el Sistema propuesto por los Proponentes o disposición contraria a lo aquí dispuesto se entenderá por no puesta.

El ‘addendum’ 3 fue emitido para publicar las contestaciones del Municipio a las preguntas sometidas por los licitadores. Un cuarto ‘addendum’ fue publicado el 24 de marzo de 2015, con el propósito de publicar más contestaciones a preguntas presentadas por los licitadores.

A la apertura de subasta, celebrada el 30 de abril de 2015, comparecieron tres (3) licitadores, C2S, SLP y Elisco Electronic Traffic and Parking Systems, Inc. (Elisco). Las ofertas fueron abiertas, se leyeron en presencia del público y quedaron sometidas para la evaluación del Municipio.

La Junta de Subastas creó el Comité de Evaluación de Propuestas (Comité Evaluador) y le encomendó la evaluación de propuestas y la recomendación de adjudicación a favor del mejor licitador que cumpliera con los requisitos del RFP-2015-013 y con los propósitos de política pública que motivaron el proceso, conforme establecidos en el pliego del mismo.

El Comité Evaluador evaluó inicialmente los documentos presentados por los licitadores como parte de sus propuestas y se llevaron a cabo reuniones de clarificación con cada uno de ellos. La reunión con C2S se celebró el 14 de julio de 2015, con Elisco el 16 de julio siguiente y el 22 de ese mismo mes y año con SLP.

Así las cosas, el 21 de agosto de 2015 el Comité Evaluador envió a los tres licitadores una solicitud de clarificación de propuesta, de modo que éstos aclararan por escrito aspectos relevantes de sus propuestas que aún el Comité

Evaluador no había logrado aclarar. Todos los licitadores entregaron oportunamente las correspondientes contestaciones a las solicitudes de aclaración.

El 29 de septiembre de 2015, el Comité Evaluador sometió el correspondiente informe,1 en el que recomendó a la Junta de Subastas otorgar la buena pro a C2S. El informe fue acogido por la Junta y, a base del mismo, el 15 de octubre de 2015 se emitió el Aviso de adjudicación recurrido.2

La Junta de Subastas concluyó que la propuesta presentada por C2S representa la mejor propuesta para el Municipio, en consideración con el contenido sustantivo de la misma, su grado de responsividad y el cumplimiento con los criterios de evaluación del RFP, a saber: (1) el cumplimiento con los requisitos del RFP, (2) la oferta económica, (3) la capacidad y experiencia, (4) la creatividad, y (5) las referencias.

Inconforme con la determinación, el 20 de octubre de 2015 SLP presentó un escrito de reconsideración ante la Junta de Subastas. Transcurrido el término sin que la Junta actuara sobre dicha solicitud, SLP acudió entonces ante este foro apelativo intermedio mediante una Solicitud de revisión administrativa.3

Sin embargo, un panel hermano desestimó el recurso presentado, por prematuro.

En síntesis, el panel resolvió que la Junta de Subastas notificó erróneamente a las partes en el Aviso de adjudicación de 15 de octubre de 2015 sobre un derecho a solicitar la reconsideración ante la Junta que, bajo el nuevo esquema de revisión judicial introducido por una enmienda a la Ley de Municipios Autónomos,4 no corresponde. A base de lo anterior, este foro concluyó que la Junta de Subastas debía realizar una notificación adecuada a las partes, de modo que se activaran los términos para acudir en revisión judicial.

Así las cosas, el 8 de marzo de 2016, la Junta de Subastas emitió un Aviso de adjudicación enmendado, en el que corrigió ciertos defectos contenidos en el Aviso de adjudicación original, mas no corrigió la advertencia sobre el derecho a la reconsideración. No obstante, la omisión de esa corrección no privó a la Recurrente de acudir oportunamente ante nosotros, dentro de los diez días que provee la sección 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, como remedio exclusivo en revisión judicial de una adjudicación de subasta.5

La Recurrente plantea en su solicitud de revisión judicial que la Junta de Subastas cometió los siguientes errores al adjudicar la buena pro a C2S:

Primer Señalamiento de Error:

El MSJ erró al notificar un “Aviso de Adjudicación Enmendado” defectuoso e incompatible con lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos.

Segundo señalamiento de error:

El MSJ erró al aplicar de forma arbitraria y caprichosa los criterios de evaluación claramente plasmados en el RFP.

Tercer señalamiento de error:

El MSJ erró al evaluar y aceptar como buenas propuestas que no cumplían con los requisitos esenciales del RFP y al seleccionar como proponente agraciado a una empresa que presentó una propuesta que no era conforme a las especificaciones del RFP.

Cuarto señalamiento de error:

El MSJ erró al negarle acceso oportuno al expediente administrativo a la peticionaria.

La Recurrida presentó su alegato en oposición conforme nuestra resolución de 5 de abril de 2016. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes con sus respectivas posiciones sobre las controversias entramadas, así como los documentos que les acompañan y que, a su vez, forman parte del expediente administrativo, estamos en posición de resolver.

II

A. Deferencia Judicial a las Decisiones Administrativas

La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas por este Tribunal se realizan al amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2171 y ss. La LPAU dispone que la revisión judicial se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado...

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