Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600494
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-014-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
RICHARD IVAN PIZARRO SILVA
Peticionario
KLCE201600494
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Caso Núm.: NSCR201400008, NSCR201400009, NSCR201400003, NSCR201400004, NSCR201400005 Sobre: Art. 194 CP-2012 Art. 204 CP-2004 Art. 193 CP-2004

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Richard Pizarro Silva (en adelante señor Pizarro o peticionario) quien nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Fajardo (TPI), emitida el 5 de febrero de 2016 y notificada el 9 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI denegó la moción presentada por el aquí peticionario sobre el principio de favorabilidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 21 de enero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en contra del señor Pizarro en virtud de una alegación de culpabilidad que hizo por varios delitos que le fueron imputados tanto bajo el Código Penal de 2004 como bajo el Código Penal de 2012.

Así, fue sentenciado de la siguiente forma: se le condenó por violaciones a los siguientes Artículos del Código Penal de 2004 a saber:

- Artículo 208b- tres años

- Artículo 204- siete años

- Artículo 192- noventa días

- Artículo 204- siete años

- Artículo 193- siete años

- Artículo 208- tres años

De igual modo, se le condenó por los siguientes Artículos del Código Penal de 2012:

- Artículo 182- tres años

- Artículo 195 reclasificado a Artículo 194- cuatro años

- Artículo 198- seis meses

- Artículo 195 reclasificado al Artículo 194- cuatro años

- Artículo 199(B)- tres años

- Artículo 182- tres años

- Artículo 177- seis meses

El foro primario, a su vez, ordenó que las penas fueran cumplidas concurrentes entre sí, para una pena global de siete años de reclusión.

Un tiempo después, el 28 de julio de 2015, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción informativa en solicitud de orden.

Solicitó que se aplicara el principio de favorabilidad a la pena de tres delitos bajo el Código Penal de 2004 (Arts. 192, 193 y 204) y dos delitos bajo el Código Penal de 2012 (Arts. 182 y 199). En atención a ello, el 7 de agosto siguiente el foro primario emitió una resolución a través de la cual denegó lo solicitado por el señor Pizarro en su escrito. Sobre el particular, expuso lo que sigue:

NO HA LUGAR.

Estudie el principio de la favorabilidad y la norma de la cláusula de reserva en cuanto a la aplicación retroactiva. Ver, también, Artículo 303, Código Penal de PR, Ley Núm. 146-2012, 30 de julio de 2012, según enmendada. Además, Pueblo v. González Ramos, res. 16 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 134.

No conteste con el curso decisorio, el peticionario acudió ante este Tribunal de Apelaciones por medio de un recurso de certiorari. En aquella ocasión, un Panel Hermano denegó la expedición del auto solicitado. Concluyó lo que “la aplicación del principio de favorabilidad a delitos del Código Penal de 2004 es improcedente en derecho en virtud de una cláusula de reserva en el nuevo Código Penal, mientras que la aplicación del mismo principio a los delitos bajo el Código Penal de 2012 no procede debido a que las penas de tales delitos no fueron enmendadas”.1

Así las cosas, el señor Pizarro presentó una Solicitud de Enmienda Sentencia del CP 2012 y Reconsideración Sentencia del CP 2004 ante el foro de primera instancia.

En respuesta, el 5 de febrero de 2016 el Tribunal a quo denegó la solicitud y ordenó ver “Resolución del Tribunal de Apelaciones”.

Inconforme aun, el 29 de febrero de 2016 el peticionario acude ante nos mediante una nueva petición de certiorari. Señaló la comisión de los siguientes errores:

Cometió error el Hon. T.P.I., sala de Fajardo al no considerar los méritos del caso de autos, cuando, en bien del debido proceso de ley y en virtud de la aplicación de la ley más benigna, correspondía se acogiera la Moción presentada en primera instancia y se declarara HA LUGAR la misma, concediendo lo que el propio Código Penal y leyes vigentes así lo disponen a las penas que están bajo el Código Penal de 2012.

Cometió error el Hon. T.P.I. al pasar por alto las leyes y reglamentos que se expusieron ante el Hon. T.P.I., sala de Fajardo que tienen base constitucional y jurídica para resolver a favor del peticionario.

Cometió error el Hon. T.P.I. al relacionar el recurso aquí apelado con la Resolución del Tribunal de Apelaciones del 18 de noviembre de 2015, Orden de 10 de abril de 2014 y 1 de mayo de 2014.

Cometió error el Hon. T.P.I., sala de Fajardo al no aplicar el principio de favorabilidad a las penas impuestas bajo el Código Penal de 2012.

Cometió error el Hon. T.P.I., sala de Fajardo al no considerar la alegación de culpabilidad para una imposición de una pena benigna en las penas impuestas bajo el Código Penal de 2004 donde el Art. 66 penas aplicables existe un mínimo de tres (3) años un (1) día para los delitos graves de 3er grado.

Cometió error el Hon. T.P.I., sala de Fajardo al declarar NO HA LUGAR la moción presentada por el aquí peticionario, sin haber celebrado una vista en la cual se le permitiera presentar los argumentos y base en ley que acreditan y hacen y/o ponen al HON. T.P.I. sala de Fajardo en posición de...

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