Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600896

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600896
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016

LEXTA20160621-022-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
PABLO SANTANA SANTANA
Peticionario
KLCE201600896
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao. Caso Núm.: HSCR200701867 Sobre: Artículos 122, 199,286 del Código Penal de 2004, Artículo 5.04 Ley de Armas de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2016.

Comparece por derecho propio el señor Pablo Santana Santana (Sr. Santana, peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), emitida el 3 de mayo de 2016. Mediante dicho dictamen el foro recurrido declaró no ha lugar una solicitud de enmienda de sentencia presentada por el peticionario, al amparo del principio de favorabilidad.

Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos el tracto procesal pertinente del caso de epígrafe.

I

Por hechos acontecidos el 1 de junio de 2012, el Ministerio Público, presentó acusaciones contra el Sr. Santana por infracción a los Artículos 122 (agresión grave, 1 cargo), 199 (robo agravado, 3 cargos) y 286 (uso de disfraz, 1 cargo) del Código Penal de 2004, y por infracción al Artículo 5.04 (uso y portación de un arma de fuego, 5 cargos) de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Luego de celebrarse un juicio por tribunal de derecho, el TPI encontró culpable al Sr. Santana por los delitos bajo los Artículos 122 (1 cargo), 199 (3 cargos) y 286 (1 cargo) del Código Penal, y el Artículo 5.04 (3 cargos) de la Ley de Armas. El TPI absolvió al peticionario de 2 cargos bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas. El 17 de julio de 2009, se dictó sentencia

en la cual se condenó al Sr. Santana a cumplir una pena de tres (3) años y un (1) día de reclusión por infracción al Artículo 122 del Código Penal de 2004, una pena de quince (15) años y un (1) día de reclusión en cada uno de los cargos por el Artículo 199 del Código Penal de 2004, una pena de treinta (30) años de reclusión por el Artículo 286 y cinco (5) años de reclusión en cada uno de los cargos por Artículo 5.04 de la Ley de Armas, duplicada a diez (10) años bajo el Artículo 7.03.

Además, el tribunal dispuso que las penas por el Código Penal de 2004 fuesen cumplidas concurrentemente entre sí, y consecutivamente con las penas por Ley de Armas para un total de cuarenta y cinco (45 años) y un (1) día de reclusión.

El 12 de agosto de 2009, el peticionario solicitó la revocación del fallo de culpabilidad y de la sentencia dictada en su contra el 17 de julio de 2009 mediante el recurso de apelación KLAN200901110. Este Tribunal de Apelaciones emitió sentencia en ese recurso previo, la cual confirmó la sentencia del TPI.

Luego, el 28 de abril de 2016, el Sr. Santana presentó ante el TPI una moción solicitando rebaja de sentencia bajo lo dispuesto en la Ley 246-2014 sobre el principio de favorabilidad. Surge del apéndice del recurso que el TPI dictó orden el 3 de mayo de 2016, notificada el 5 de mayo de 2016, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de rebaja de sentencia porque “[l]as enmiendas al Código Penal de 2012 no son de aplicación a los delitos cometidos bajo el Código Penal de 2004 por el cual el convicto fue juzgado.”

Inconforme, el Sr. Santana acudió ante nosotros con un escrito titulado Moción en Apelación de [Decisión] del Tribinal de Primera Instancia que acogemos como recurso de certiorari.

El Sr. Santana no señala un error en particular, en su escrito ante nosotros, sobre la denegatoria de su solicitud de modificación de sentencia. El peticionario se limita a argumentar que procede aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley Núm. 246-2014 a la sentencia de reclusión que le fue impuesta el 17 de julio de 2009 a los fines de reducir las penas por infracción al Artículo 199 del Código Penal de 2004.

II

A. Delito de robo agravado

El Artículo 199 del Código Penal de 2004 tipificó el delito de robo agravado como sigue:

ART.

199- Robo agravado

Cuando para cometer el delito de robo la persona se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años, o el bien objeto del delito es un vehículo de motor, incurrirá en delito grave de segundo grado.

Cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima, o el robo ocurre en un edificio residencial ocupado donde esté la víctima, incurrirá en delito grave de segundo grado severo.

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. (Énfasis nuestro). 33 L.P.R.A. sec. 4827.

El artículo 16 del Código Penal de 2004, dispone que la pena por un delito grave de segundo grado “fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años” y en el delito de “robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un (1) día y veinticinco (25) años.” (Énfasis nuestro.)

33 L.P.R.A. sec. 4644 (b).

Al aprobarse el Código Penal de 2012, el cual derogó el Código Penal de 2004, se incluyó el delito de robo agravado en su Artículo 199 que dispone lo siguiente:

ART.

199- Robo agravado

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de treinta (30) años, si el delito de robo descrito en la sec. 5259 de este título se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a).

Cuando se vale de un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad;

(b).

cuando el bien objeto del delito es un vehículo de motor;

(c).

cuando en el curso del robo se le inflige daño físico a la víctima;

(d).

cuando ocurre en un edificio ocupado donde esté la víctima o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad;

(e).

cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito, o

(f).

cuando la víctima o víctimas sean amarradas, amordazadas o se limite su libertad de movimiento durante la comisión del delito.

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. (Énfasis nuestro). 33 L.P.R.A. sec. 5260.

B. Principio de favorabilidad

Como se sabe, el principio de favorabilidad se encuentra estatuido en el Artículo 4 del Código Penal de 2012.1

Este establece en su inciso (b) que —aun cuando la ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos— esta tendrá un efecto retroactivo, “[s]i durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla (…).” 33 L.P.R.A. § 5004(b).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha avalado que la fórmula para determinar la ley más favorable al imputado es mediante la comparación de ambos estatutos - el vigente al momento de los hechos y el nuevo - y, entonces, aplicar el que produzca un resultado más favorable para el acusado. Pueblo v.

Torres Cruz, 2015 TSPR 147, a la pág. 8, 194 D.P.R. ___. Ello es así porque este principio de rango estatutario establece que si una ley penal favorece al imputado de delito procede la aplicación retroactiva. Pueblo v. Hernández García, 186 D.P.R. 656, 673 (2012); Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675, 686 (2005).

De acuerdo con la doctrina, el principio de favorabilidad opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, y excluye o disminuye la sanción penal. Pueblo v. González, supra, pág. 685.

Sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad, la profesora Nevares Muñiz indica que aplicará a conducta delictiva realizada a partir del 1 de septiembre de 2012 cuando se apruebe una ley que sea más favorable que el Código Penal según vigente al momento de aprobación de la ley posterior con respecto a la situación de la persona”. (Énfasis nuestro.)2

Así lo reafirma el profesor Chiesa Aponte al manifestar que el

principio de favorabilidad “opera aun cuando la ley más benigna es aprobada luego de sentenciado el acusado […] [y] cuando el hecho cometido por el acusado ha sido descriminalizado en virtud de una ley o decisión judicial posterior, independientemente de que el convicto ya estuviera cumpliendo su condena”.3

De otra parte, nuestro derecho estatutario también contempla las cláusulas de reserva. Al aprobarse el Código Penal de 2012, que derogó el Código Penal de 2004, el legislador incluyó en el Artículo 303 una cláusula de reserva, la cual dispone lo siguiente:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. El cambio de...

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