Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201400950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400950
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016

LEXTA20160622-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

LEONARDO VERAS MONCIÓN, IVE MARÍA BELLARD ESPINAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
MATÍAS JOSÉ DÍAZ SOLÁ, ALICIA ESTHER LAMBOY SÁNCHEZ, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y BANCO SANTANDER DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201400950
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Caso Civil Núm.:
K AC2010-0993 (807)
Sobre:
Acción Civil

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa.1

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2016.

Leonardo Veras Monción, su esposa Ive M. Belliard Espinal y la sociedad legal de gananciales compuesta entre ambos comparecen a fin de que revoquemos la sentencia de 10 de julio de 2013 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. El foro apelado declaró no ha lugar la reclamación de saneamiento por vicios ocultos, dolo contractual y daños y perjuicios. Determinó que los apelantes suscribieron una cláusula limitativa de responsabilidad en el contrato de compraventa del inmueble, relevando así a los vendedores del saneamiento por vicios ocultos. Además, determinó que como cuestión de hecho los apelantes eran expertos en construcción y que, por tal razón, debían conocer los desperfectos contenidos en la propiedad.2

Por último, resolvió que los apelantes no mitigaron daños y que, por el contrario, agravaron los existentes al punto de causación. Confirmamos.

El 13 de abril de 2010, los apelantes le compraron a Matías J. Díaz Solá y Alicia E. Lamboy Sánchez (los apelados) la propiedad inmueble ubicada en la calle Tolosa 298, Urb. College Park, San Juan.

Luego de 4 meses habitando el inmueble, los apelantes se percataron de ciertas filtraciones que afectaban el disfrute de la propiedad. Alegan que los apelados conocían de los problemas de filtración e intencionalmente omitieron dar cuenta de éstos. Por tal razón, plantean que hubo dolo en la contratación y que ello vició su consentimiento, en función de lo cual solicitan el saneamiento por vicios ocultos. Concretamente solicitan la reparación de las fallas y que se les compense por los daños y angustias mentales sufridos, que estiman en una suma no menor de $100,000.00. En la alternativa solicitan la resolución del contrato más daños y perjuicios.

El saneamiento por vicios ocultos procede cuando los defectos ocultos de la cosa vendida la hacen impropia para el uso a la que se destina o disminuyen el mismo de tal manera que si el comprador lo hubiera sabido no habría adquirido la propiedad o hubiere pagado menos por ella. Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). Para que proceda...

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