Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600618
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016

LEXTA20160623-024-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

COOPERVISION CARIBBEAN CORP.
Demandante Recurrida
v.
GOBIERNO MUNICIPAL DE
JUANA DÍAZ, ET. ALS.
demandados recurrentes
KLCE201600618
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J CO2014-0002 (604) Por: IMPUGNACIÓN DE PATENTES MUNICIPALES Y SOLICITUD DE REINTEGRO
MUNICIPIO DE
JUANA DÍAZ
Demandante Recurrente
v.
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO Y COMERCIO, DIRECTORA DE LA OFICINA DE EXENCIÓN CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL Y COOPERVISION CARIBBEAN CORPORATION
Demandados Recurrida
KLCE201600621
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J AC2015-0173 (604) Por: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2016.

I.

Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Municipio de Juana Díaz (Municipio) mediante dos recursos de certiorari por separados para solicitar la revisión de dos dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Instancia, foro primario o foro recurrido), en el caso civil núm. J AC2015-0173 y en el caso civil núm.

J CO2014-0002. Luego de examinar el tracto procesal de ambos recursos, determinamos expedir y confirmar las determinaciones recurridas en ambos.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

A continuación reseñamos los hechos procesales relevantes de cada recurso por separado, en aras de mantener claridad en nuestro dictamen.

KLCE201600621 (civil núm. J AC2015-0173)

De entrada es menester destacar que los hechos correspondientes a este recurso guardan relación con un recurso de apelación ya adjudicado por este Panel, el KLAN201600152.1

Es por ello que aquí incorporamos los hechos reseñados en nuestra sentencia del KLAN201600152, en su parte relevante.

El caso del epígrafe tiene su origen en una solicitud de sentencia declaratoria que fue presentada por el Municipio el 27 de marzo de 2015. Según adujo el Municipio, Coopervision, Caribbean Corporation (Coopervision) es una corporación autorizada para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyas instalaciones están ubicadas en el Municipio de Juana Díaz.

En la solicitud se indicó que Coopervision presentó una solicitud de exención contributiva al amparo de la Ley Núm. 135-1997, mejor conocida como la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, y obtuvo un Decreto de Exención en el caso núm. 98-135-I-43 (Decreto) otorgado por el entonces Secretario de Estado.2 Conforme a éste, Coopervision disfrutaba de ciertos beneficios contributivos relativos al pago de patentes y otras contribuciones municipales. Tras múltiples trámites ––cuya mención no es pertinente–– el foro primario dictó sentencia sumaria a favor de Coopervision y desestimó la acción instada por el Municipio el 10 de junio de 2015. Dicha sentencia fue notificada el 10 de noviembre de 2015.

Inconforme con la sentencia sumaria dictada, el 25 de noviembre de 2015 el Municipio presentó una “Solicitud de Inhibición y Reconsideración de Sentencia”, en la que solicitó dos remedios: 1) la reconsideración de la sentencia y, 2) la inhibición del juez de instancia por haber firmado “a ciegas” un proyecto de sentencia sumaria, descartar injustificadamente la oposición del Municipio a que se dictara sentencia sumaria y, al no escudriñar ni ponderar lo expuesto en el proyecto de sentencia, previo a firmarlo. El 7 de diciembre de 2015 Instancia notificó una resolución en la que denegó la moción de reconsideración.3

También denegó la solicitud de inhibición por la falta de cumplimiento a las exigencias de forma de la Regla 63.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) por no estar juramentada. El Hon. Mariano Vidal Sáenz, magistrado que estaba interviniendo en el caso que era el mismo que había dictado la sentencia sumaria, suscribió la Resolución. En ella expuso que las imputaciones que los abogados del Municipio hicieron en su solicitud de inhibición, sin tener fundamento para ello, constituía “conducta lesiva a la dignidad del tribunal”.4

También apercibió a los abogados que los Cánones de Ética Judicial permiten, entre otras cosas, que los jueces promuevan procedimientos disciplinarios contra cualquier abogado que actúe contrario a los Cánones de Ética Profesional.5

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2015 el Municipio presentó una “Solicitud de Inhibición Jurada y Solicitud de Relevo de Dictamen”. En esta solicitud reiteró que el juez firmó “a ciegas” el proyecto de sentencia sumaria sometido por Coopervision. Añadió que el juez había actuado con prejuicio y parcialidad, lo que surgía de cierta expresión de la sentencia al efecto de que “no se puede permitir” que un municipio actuara en menoscabo de un decreto de exención”.

También indicaron los abogados del Municipio que las expresiones del Juez Vidal Sáenz en la Resolución notificada el 7 de diciembre de 2015, en torno al apercibimiento realizado bajo los Cánones de Ética Judicial, que permite que un juez inicie procedimientos disciplinarios con un abogado, constituyó una “amenaza solapada”.6

Mediante Resolución notificada el 30 de diciembre de 2015, el Juez Vidal Sáenz refirió la solicitud jurada de inhibición del Municipio a la Jueza Administradora Regional Interina, debido a que entendía que no procedía su inhibición en el caso.7

Coopervision, por su parte, compareció en oposición a la solicitud y señaló que en esta segunda solicitud de inhibición se hicieron los mismos planteamientos que en la primera solicitud, la cual se había presentado sin estar juramentada, a pesar de que el juez ya había determinado, al disponer de la primera, que las alegaciones del Municipio eran infundadas. Indicó además que el Municipio no detalló en qué consistía el alegado prejuicio del juez de instancia, más allá del uso de ciertas frases en la sentencia. Subrayó Coopervision que el prejuicio por el cual procedería la inhibición de un juez debe tratarse de un prejuicio personal, y no por la inconformidad del Municipio con el resultado del caso. En particular, destacó que “el Municipio pretende evadir las consecuencias de una determinación judicial que le es adversa provocando artificialmente una disputa con el juez que presidió este caso, para propiciar una inhibición y así probar su suerte ante otro juez”.8

La solicitud de inhibición fue referida al Hon. Eric R. Ronda del Toro, quien adjudicó la solicitud mediante una extensa y detallada Resolución de 3 de febrero de 2016, notificada el día 9 siguiente. Tras realizar el recuento procesal del caso, resolvió que la solicitud del Municipio no narró hechos que justificaran la recusación del Juez Vidal Sáenz. Puntualizó que ni siquiera fue el Municipio quien solicitó la recusación del juez como parte, sino que la solicitud fue promovida por sus abogados. De otro lado, determinó que, salvo ciertas expresiones que se hicieron en la sentencia que resultaron desfavorables al Municipio, no se adujo algún otro fundamento para la recusación del juez.

También enfatizó que los fundamentos para solicitar la recusación del juez surgieron después de haberse dictado la sentencia con la cual el Municipio estaba inconforme. Luego de analizar el derecho aplicable a la situación de hechos, el Juez Ronda del Toro denegó la solicitud de inhibición y determinó que el curso correcto a tomar cuando una parte no está de acuerdo con la interpretación de derecho que hace un tribunal es recurrir al Tribunal de Apelaciones.

En disconformidad con esta determinación, el Municipio instó una oportuna moción de reconsideración. Recalcó que la alegada parcialidad del Hon. Mariano Vidal Sáenz respondía a las siguientes razones: que firmó un proyecto de sentencia sin realizar correctamente su labor adjudicativa y escudriñar dicho proyecto; que expresó en su sentencia que “no se puede permitir” que un municipio actúe “en menoscabo” de un decreto de exención; y que el Juez Vidal Sáenz ––en su resolución notificada el 7 de diciembre de 2015 mediante la que dispuso de la primera solicitud de inhibición del Municipio–– imputó frivolidad a los abogados del Municipio por presentar una solicitud de inhibición sin fundamentos para ello. La referida moción de reconsideración fue denegada por medio de una resolución dictada el 10 de marzo de 2016, notificada el 15 de marzo de 2016.

Aun inconforme, el Municipio recurrió ante nosotros mediante el recurso de certiorari KLCE201600621 para impugnar el dictamen antes mencionado. En síntesis, alegó que la solicitud de inhibición no fue motivada ante su desacuerdo con la sentencia dictada, como concluyó Instancia, sino por la parcialidad del Juez Vidal Sáenz al firmar un proyecto de sentencia sin ponderar los méritos del caso y utilizar frases en tal dictamen que denotaban su prejuicio contra el Municipio. Además destacó que el prejuicio del juez contra los abogados del Municipio se reflejó en su resolución notificada el 7 de diciembre de 2015, en la que le imputó a los abogados conducta frívola y los “amenazó” con acciones disciplinarias, a pesar de que la solicitud de inhibición respondía a fundamentos válidos. De otro lado, alegó que Instancia no evaluó los fundamentos de la solicitud de inhibición como correspondía. A tales efectos, indicó lo siguiente:

Lo que el TPI estaba llamado a evaluar es si las expresiones del Hon...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR