Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600562
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016

LEXTA20160624-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

GUILLERMO LÓPEZ PÉREZ
Apelante
v.
QMB GROUP, INC., ET ALS
Apelado
KLAN201600562
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de GUAYAMA Caso Núm: G CD2014-0232 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2016.

Guillermo López Pérez, parte apelante, presentó un recurso de apelación ante este foro revisor en el cual nos solicitó que revisemos y revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI o foro de instancia). En el mencionado dictamen el TPI determinó que conforme a la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil, a la Ley de Corporaciones y su jurisprudencia interpretativa procedía desestimar la demanda instada contra el Sr. Loyd Sanabria Hernández en su carácter personal.

Luego de examinar detenidamente el expediente, las alegaciones de ambas partes y el derecho aplicable, determinamos confirmar el dictamen apelado.

I

Los hechos pertinentes para resolver la controversia presentada ante este tribunal revisor, en síntesis, son los que incluimos a continuación.

El apelante presentó una demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil contra QMB Group Inc.; Geo-Farm Inc., y varios de los oficiales de dichas corporaciones tanto en su carácter oficial como personal.

Entre éstos últimos se encuentra el Sr. Loyd Sanabria Hernández contra quien reclamó en su carácter personal y como oficial de QMB Group. Se alegó en la demanda que el Sr. Sanabria Hernández, quien era tesorero de QMB Group y vecino del apelante, junto a otro codemandado le presentaron al Sr. López Pérez la oportunidad de formar parte de QMB Group. Acordaron que el apelante invertiría la cantidad de un millón de dólares en orden de ser accionista de la corporación y que se le devolvería dicha inversión cuando se cobraran los proyectos, más el 50% de las ganancias de los mismos. Según se alegó en la demanda el Sr. López Pérez aportó entre los años 2012 y 2013 la cantidad de $998,000, pero los codemandados no cumplieron con los acuerdos establecidos, por lo cual solicitó la devolución del capital invertido. Adujo el Sr. López Pérez que aunque QMB Group realizó algunos pagos todavía adeudaba la cantidad de $750,402.00, la cual era una deuda líquida, vencida y exigible.

En cuanto al Sr. Sanabria Hernández alegó que éste junto a otros codemandados fraudulentamente lo trajo al negocio con conocimiento de que no podían repagar lo adeudado en tiempo y que utilizaron a la corporación como vehículo para engañar al apelante. También se adujo que los demandados en contubernio crearon Resoluciones corporativas falsas para crear nuevas cuentas y realizar transferencias de dinero a otras corporaciones con el fin de ocultar los ingresos de QMB Group.

Tras varios incidentes procesales, el Sr. Sanabria Hernández contestó la demanda. En relación a las alegaciones en su contra indicó que no era oficial ni accionista de QMB Group1; negó haber cometido fraude contra el apelante y especificó que nunca ha creado una Resolución corporativa falsa con el objetivo de ocultarle ingresos al Sr.

López Pérez.

Posteriormente, el Sr. Sanabria Hernández presentó Moción para que se dicte sentencia por las alegaciones. En síntesis, adujo que aun aplicando el estándar más liberal de las alegaciones realizadas por el Sr. López Pérez se desprende que las aportaciones realizadas por éste fueron para entrar a un negocio con QMB Group y no con el Sr. Sanabria Hernández en su carácter personal, además de las alegaciones no se sostiene ningún reclamo contra el Sr. Sanabria Hernández en su carácter personal, por lo cual procedía la desestimación de la demanda contra el Sr. Sanabria Hernández.

Mediante una detallada moción en oposición, el apelante solicitó se declarara no ha lugar la solicitud del Sr.

Sanabria Hernández. Indicó que conforme al testimonio de otros codemandados y el acuerdo entre las partes en otros foros judiciales se demostró la autenticidad de la deuda. Además, que se alegó con especificidad las actuaciones del Sr. Hernández Sanabria que constituyen negligencia crasa en sus obligaciones y deberes inherentes a su puesto, lo cual conlleva responsabilidad bajo el Art. 4.03 de la Ley de Corporaciones.

Evaluados las solicitudes de ambas partes, el TPI emitió Sentencia Parcial desestimando la demanda contra el Sr.

Sanabria Hernández en su carácter personal.2

Ello, conforme a la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil, la Ley de Corporaciones y la jurisprudencia aplicable.

Por no estar de acuerdo con la determinación del TPI, el apelante presentó Moción de reconsideración, la cual tras ser evaluada por el mencionado foro fue declarada no ha lugar. No conforme aun con el dictamen emitido, el apelante presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró:

1. al desestimar el caso de autos conforme a una interpretación errónea de las Reglas 10.2 y 10.3 de las Reglas de Procedimiento Civil y de la Ley General de Corporaciones.

2. al desestimar el caso de autos contra del Sr. Loyd Sanabria Hernández, en su carácter personal, aun cuando éste actuó de manera negligente, fraudulentamente y en contubernio con los demás demandados.

Concedimos término a la parte apelada para que presentara su posición, lo cual hizo. A continuación exponemos el derecho aplicable para resolver la controversia planteada ante este foro revisor.

II

A. Moción para que se dicte sentencia por las alegaciones y la forma detallada de ciertas alegaciones

La Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap V R 10.3, permite que cualquier parte pueda solicitar al tribunal que dicte sentencia por las alegaciones después de que se haya contestado la demanda o se haya anotado la rebeldía. La referida regla dispone:

Después que se hayan presentado todas las alegaciones, pero dentro de un plazo que no demore el juicio, cualquier parte puede solicitar que se pronuncie sentencia por las alegaciones.

Si en una moción solicitando sentencia por las alegaciones se expusieren materias no contenidas en las alegaciones y éstas no fueren excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria, estará sujeta hasta su resolución final a todos los trámites ulteriores dispuestos en la Regla 36, y todas las partes tendrán una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a dicha moción conforme a lo provisto en la citada regla.

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