Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201500804

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500804
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

AUGUSTO QUIÑONES GARRIGA, por si y en representación de Quiñones & Rodríguez/Taller Borinquen
Apelantes
V.
CARLOS GONZÁLEZ MORALES, HILDA RODRÍGUEZ FORTEZA, y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta
Apelados
KLAN201500804
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Regla 60 Caso Núm.: K CM2013-3163

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El 28 de mayo de 2015, el arquitecto Augusto Quiñones Garriga, por sí y en representación de Quiñones y Rodríguez/Taller Borinquen (en adelante el apelante) comparece ante nos mediante el presente recurso de apelación.

Solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI).

Mediante ésta se declaró no ha lugar la demanda que el apelante incoó contra el señor Carlos González Morales, Hilda Rodríguez Forteza y la Sociedad de Bienes Gananciales por ellos compuesta (en adelante los apelados).

Tras evaluar la posición de ambas partes, se confirma la Sentencia recurrida.

-I-

El presente caso se originó luego de que el 8 de noviembre de 2013 el apelante demandara a los apelados en cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.60. Reclamó quince mil dólares ($15,000.00) por concepto de un contrato de servicios profesionales de análisis, diseño y desarrollo de un complejo de residencias llamado Rock River Hills. Solicitó, además, costas, gastos, intereses y honorarios de abogados.

Celebrada la vista en su fondo y examinados los escritos y la totalidad del expediente, el TPI emitió Sentencia declarando no ha lugar la demanda de los apelantes por insuficiencia de prueba. Determinó que el apelante no sometió evidencia que demostrara la existencia de un contrato verbal o escrito en apoyo de sus alegaciones. El TPI resolvió que tampoco el apelante logró establecer el consentimiento, objeto y causa como elementos del presunto contrato. Sobre este particular expresó “...no se evidenció por la parte demandante un contrato escrito o verbal donde [constara] el consentimiento de las partes involucradas, que especificara en [qué] constaban las prestaciones, cuáles eran las obligaciones a las que se comprometieron las partes y en el cual constara la certeza del momento en que se realizó el alegado contrato.”1

No conforme, el apelante comparece ante nos señalando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al no conceder los remedios solicitados en la demanda, con la prueba desfilada ante éste.

El 5 de abril de 2016, el apelante presentó su alegato suplementario. Por su parte, los apelados presentaron su alegato en oposición el 16 de mayo de 2016.

Examinado el expediente, las comparecencias de las partes y la transcripción de la prueba oral, estamos en posición de resolver.

-II-

Analicemos el derecho aplicable al asunto planteado ante nuestra consideración.

-A-

En nuestro ordenamiento impera el principio de libertad de contratación, por lo que las partes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público.2Un contrato no tiene que constar por escrito para que sea válido, sino que basta que cumpla con los requisitos esenciales de objeto, consentimiento y causa.3Una vez se perfecciona el contrato, éste obliga tanto al cumplimiento de lo expresamente pactado, como a todas las consecuencias que sean conformes con la buena fe, el uso y la ley.4

En presencia de un contrato válido, las obligaciones contraídas tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse según lo pactado.5

Sobre la interpretación de los contratos, nuestro Código Civil establece que si los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se observará su sentido literal, de lo contrario prevalecerá la intención evidente de los contratantes.6Respecto a los términos de los contratos, el Código Civil dispone que cualquiera que sea la generalidad de ellos, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre lo que los interesados se propusieron contratar.7

Por lo tanto, los tribunales no deben hacer una interpretación de un contrato que quite efectividad a las cláusulas contractuales válidamente acordadas.8Los tribunales deben seguir la letra clara de un contrato, cuando ésta refleja inequívocamente la voluntad de las partes. Si no es...

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