Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600915
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0106-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
JOSÉ A. COSTAS MEDINA
RECURRENTE
KLCE201600915
Caso Núm. JPD 2001 G 0302 y otros Sobre: Robo y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece por derecho propio y, en forma pauperis, el Sr. José A. Costas Medina [señor Costas Medina o recurrente], quien nos solicita la revisión y revocación de una Orden emitida el 12 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce [TPI]. En la Orden, el foro de instancia denegó la solicitud de revisión de sentencia que presentó el recurrente, al amparo de la Ley 246-2014, debido a que el foro no estaba facultado para conceder abonos, ni modificar la sentencia.

Para lograr el más eficiente despacho del asunto, permitimos la comparecencia según solicitada y prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales a tenor con la regla 7 (B)

(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

Por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2001, el señor Costas Medina hizo alegación de culpabilidad, y el 25 de abril de 2002 fue sentenciado a cumplir veinticinco (25) años de cárcel, naturales, por el delito de robo, concurrentes con otros casos.

El 7 de diciembre de 2015, el recurrente presentó una moción al TPI para la reducción de las penas, al amparo del Código Penal de 2012 [Ley Núm. 146-2012], según enmendado por la Ley Núm. 246-2014. Alegó se le impuso una sentencia de veinticinco años naturales por los delitos de robo, tentativa de asesinato, mutilación, Ley de Armas y escalamiento, la cual extinguía el 1ro de noviembre de 2023. Reclamó la reducción a su sentencia, a tenor con los Artículos 4 [Principio de favorabilidad], Artículo 67 [Imposición de penas]1

y el Artículo 722

[Concurso de delitos] del Código Penal de 2012. Específicamente solicitó un ajuste a su sentencia por el 25% y la concurrencia, entre sí, de todas las sentencias, incluyendo la Ley de Armas. Atendido el asunto, el TPI denegó su petición debido a que “la ley NO nos faculta para conceder abono alguno, ni las modificaciones en las sentencias”.3

Inconforme, con esta determinación, el señor Costas Medina acudió ante nos, alegando que incidió el TPI en dos formas:

PRIMERO

Al concluir que no estaba facultado para conceder abono alguno ni para modificar las sentencias a una moción solicitando la reducción de las penas, la concurrencia o modificación de la sentencia al amparo de la Ley Núm. 246 del Código Penal de 2014 y de la Ley Núm. 146 del Código Penal de 2012, Artículo 4 incisos a y b, bajo un craso error manifiesto en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad sobre la ley más benigna, siendo dicha orden una inconstitucional, ex post facto y discriminatoria, por lo cual resulta ser una decisión arbitraria e irrazonable.

SEGUNDO

Al concluir que no estaba facultado para conceder abono alguno ni para modificar la sentencia, a una moción solicitando la reducción de las penas, concurrencia o modificar la sentencia al amparo de la Ley Núm. 146 del Código Penal de 2012, siendo dicha determinación una contraria a derecho que contraviene el principio de favorabilidad a la aplicación de la ley más benigna, cuando en efecto el tribunal sentenciador posee absoluta autoridad y jurisdicción para reducir, abonar o modificar las sentencias en cualquier momento.

El señor Costas Medina arguyó que el Tribunal no hizo cumplir las leyes, y por tanto, violentó su debido proceso de ley, al aplicar de forma arbitraria e irrazonable el Artículo 4 del Código Penal de 2012, según enmendado, para poder beneficiarse de la ley más benigna. Como fundamento a sus alegaciones, señaló además, que en el año 2014 presentó ante este Tribunal de Apelaciones, la causa KLRA20140908, para que le acreditaran las bonificaciones por estudio y trabajo al cómputo de su sentencia. Indicó que el panel que atendió el asunto, a tenor con la Ley Núm.

44 de 20 de julio de 2009 y el Código Penal de 2012, según enmendado, en su Artículo 4 sobre favorabilidad, ordenó al Departamento de Corrección acreditarle las bonificaciones solicitadas.

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