Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601044
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0122-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

JOSE ANTONIO LASANTA MALAVE
Peticionario
v.
LUZ DEL CARMEN SANTIAGO VEGA, YARA LIZ LASANTA SANTIAGO Y JOSE ANTONIO LASANTA SANTIAGO
Recurridos
KLCE201601044
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío Núm. Caso: B3C1201200220 Sobre: División Sociedad Legal de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Mediante el presente recurso de certiorari comparece la parte peticionaria, José Antonio Lasanta Malavé, solicitando que ejerzamos nuestra discresión para revocar una determinación del Tribunal de Primera Instancia descalificando a la licenciada Hilda Esther Colón, como su representante legal.

I

La causa de acción de este caso comenzó como una división de bienes gananciales entre la parte peticionaria y la parte co-recurrida Carmen Santiago Vega. Posteriormente, esta última cedió su participación a sus hijos, los co-recurridos, Yara Liz Lasanta Santiago y José Antonio Lasanta Santiago.

Los co-recurridos, los hermanos Lasanta Santiago presentaron una escueta moción solicitando la descalificación de la licenciada Hilda Esther Colón, representante legal de la parte peticionaria. La moción de descalificación descansaba en el hecho de que la licenciada Colón se había desempeñado como representante legal de la parte co-recurrida Yara Liz Santiago Lasanta en un caso anterior. La parte recurrida sostuvo en su moción que en la medida que la licenciada Colón había entrado en comunicaciones con la co-recurrida, había tenido acceso a “intimidades de la familia Lasanta”.

Descansando en lo anterior, sostuvo que mantener a la licencia Colón como representante legal de la parte peticionaria daba la apariencia de una conducta profesional impropia.

La parte peticionaria presentó una fundamentada moción en oposición a la solicitud de descalificación. En la misma, contrarió las alegaciones de los recurridos, argumentando que la relación profesional de la licenciada Colón con la co-recurrida se limitó a un caso de acecho, en el año 2007, ajeno a la presente controversia. Amparándose en el lenguaje y la casuística de los cánones 18 y 21 de los Cánones de Etica Profesional para la profesión jurídica, defendió la inexistencia del alegado conflicto de intereses o la apariencia de conducta profesional impropia. Sostuvo que no existe una relación sustancial entre las comunicaciones surgidas en el año 2005 en el caso de acecho y la controversia presente y no se compartió información confidencial que incidiera sobre el caso de epígrafe.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de descalificación presentada por la parte recurrida. El foro primario destacó la existencia de un potencial conflicto de interés, descansando en la posible ventaja que podía obtener la licenciada Colón de la imprecisa información adquirida en sus gestiones con la co-recurrida.

Insatisfecha, la parte peticionaria acude a esta segunda instancia judicial mediante un recurso de certiorari solicitando el ejercicio de nuestra discresión para revocar la determinación del foro primario.

De entrada, alclaramos que ostentamos jurisdicción para entender en el recurso de certiorari promovido. Aunque la controversia ante nuestra consideración, no es uno de aquellos asuntos que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece como una de las instancias para revisar discrecionalmente, el Tribunal Supremo ha reconocido este tipo de controversia como una de las cuales este tribunal puede ejercer jurisdicción. Véase, Job Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 D.P.R. 585 (2012).

A pesar de que conforme a la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, esta segunda instancia judicial no tiene que fundamentar su determinación al denegar un recurso de Certiorari, en ánimo de que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos al ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.

II

A.

Auto de Certiorari

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por un tribunal de primera instancia de presentar un recurso de certiorari ante esta segunda instancia judicial dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días siguientes a la fecha de la notificación del dictamen por el foro primario. Regla 52.1 y 52.2(b) de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA, Ap. V, R. 52.1 y 52.2(b); Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 32(D). La mera presentación de un recurso discrecional de certiorari no tiene el efecto de paralizar los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Regla 35(A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4...

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