Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201601115

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601115
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0141-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. LUIS M. CONCEPCIÓN BRUNO Peticionario
KLCE201601115
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C BD2013-G0015(303) Sobre: TENTATIVA DE ROBO Art. 190

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Steidel Figueroa1

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2016.

I

El señor Luis M. Concepción Bruno comparece por derecho propio y nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, que declaró no ha lugar la moción de modificación de sentencia que él presentó al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, infra. El peticionario no acompañó copia de la moción que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, pero hizo un extenso recuento de su contenido para fundamentar su comparecencia ante este foro.

Luego de evaluar los méritos de la petición y sin necesidad de trámite adicional, resolvemos que procede denegar la expedición del auto solicitado por falta de jurisdicción.

Veamos los antecedentes procesales del recurso y las normas jurídicas que fundamentan esta decisión.

II

El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. § 24y, establece en su inciso (b) que el Tribunal de Apelaciones conocerá mediante auto de certiorari de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que expedirá a su discreción. Por su parte, la Regla 52.2, en lo pertinente, dispone que los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia deberán ser presentados dentro del término de treinta días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida.

Asimismo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones también regula el recurso de certiorari en la Regla 32, que expresamente establece lo siguiente:

(D) El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden (...) del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32(D).

Aun cuando el término dispuesto es de cumplimiento estricto, únicamente puede prorrogarse cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud del recurso. Es decir, si el presente recurso de certiorari se presentó tardíamente, carecemos de discreción para atenderlo, salvo que la parte peticionaria demuestre en el mismo recurso que existe una razón justificada para la presentación tardía...

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