Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201500980

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500980
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

FRANCISCO J. PERDOMO FERRER, SU ESPOSA CAROLINE OLIVEIRA MATOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes Apelantes
v.
CARLOS M. PERDOMO FERRER, SU ESPOSA MARÍA SILVA COLL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados Apelados
DIEGO PERDOMO & COMPANY, PSC
Tercero Demandado
KLAN201500980
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
K AC2012-0837
(901)
Sobre:
Cobro de dinero y acción nivelatoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparecen los Apelantes del epígrafe a fin de impugnar la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual desestimó la demanda de éstos contra los aquí apelados. Los hechos del caso revelan que Diego Perdomo & Company, PSC (DPC) suscribió un contrato de préstamo con el Banco Popular de Puerto Rico (BP) mediante el cual éste le otorgó una línea de crédito por $750,000. Tal contrato fue garantizado solidariamente por los 4 accionistas de DPC, incluidos las partes del presente caso, mediante escritos independientes de garantía limitada y continua. Posteriormente, Carlos M. Perdomo se separó de DPC y, eventualmente, esta pagó la totalidad de su deuda de $750,000 al BP.

En función de ello, la parte apelante presentó demanda en la cual reclamó a la parte apelada la cantidad de $318,750, bajo el razonamiento de que por ser codeudor correspondía el referido pago al amparo del artículo 1098 del Código Civil, 31 LPRA 3109. En cambio, la apelada planteó que la única responsable del pago efectuado al BP era DPC, a quien trajo como tercera demandada, pues su intervención como garantizadora solidaria junto a los demás garantizadores los colocó en situación de fiadores solidarios.

Sostuvo que el artículo 1743 del Código Civil, 31 LPRA 4931, solo permite que un fiador solidario reclame a los demás cuando paga por el deudor en virtud de una demanda judicial o si el deudor está en quiebra. Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la única deudora del BP era DPC y que ésta pagó el préstamo, a la vez que resolvió que para que hubiese nacido la acción pretendida...

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