Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLRA201600643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600643
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-0209-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL ESPECIAL

FERNANDO ROSARIO VEGA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201600643
Recurso de revisión judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso MA-566-16 Sobre: Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Steidel Figueroa.1

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

El señor Fernando Rosario Vega nos solicita que revisemos la respuesta inicial emitida por un supervisor de record a su solicitud de remedio número MA-566-16.

Mediante esta solicitud pretendía que se enmendara su Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia para que dispusiera la fecha precisa en la que él cumple los 25 años naturales para que la Junta de Libertad Bajo Palabra pueda adquirir jurisdicción sobre su caso.

Luego de evaluar los méritos del recurso y su desarrollo procesal, resolvemos desestimar el recurso porque la determinación recurrida no es revisable por este foro judicial.

Veamos los antecedentes fácticos y las normas jurídicas que fundamentan esta decisión.

I

El recurrente Fernando Rosario Vega está confinado en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce, donde cumple condena por los delitos de asesinato, en la modalidad de felony murder rule, robo domiciliario y conspiración (Artículos 83, 173 y 262 del Código Penal de 1974) y por infracciones a los Artículos 5.04, y 5.06 (tres cargos) de la Ley de Armas.

El 25 de abril de 2016 el recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la que solicitó que se enmendara su Hoja de Liquidación de Sentencia para que disponga que la fecha en que se cumplen los 25 años naturales, necesarios para que la Junta de Libertad Bajo Palabra adquiera jurisdicción para examinar su caso y determinar si le concede o no el privilegio de libertad bajo palabra, comenzó a computarse desde que ingresó a la cárcel.

En la respuesta inicial, sometida el 18 de mayo de 2016 por el “área concernida”, esto es, por el supervisor de record, señor José Luis López, a la División de Remedios Administrativos, se le contestó al recurrente lo siguiente:

A usted se le hizo el cómputo del mínimo en el caso LVI2003G0080 por asesinato en primer grado a 25 años naturales. Así lo indica el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra en L.P.R.A. Sec. 3241. Adjunto copia.2

Apéndice del recurrente, en la pág. 2.

Esa respuesta inicial le fue notificada por un evaluador de la División de Remedios Administrativos el 25 de mayo de 2016 y contiene advertencias para que el miembro de la población correccional solicite, en primer lugar, su reconsideración al Coordinador Regional de la División y, si este no actuaba sobre la moción o la denegaba, recurriera a este foro judicial con un recurso de revisión judicial. El recurrente no solicitó la revisión o reconsideración ante el Coordinador y recurrió directamente a este foro judicial.3

Plantea en su escrito de revisión que no tenía que presentar previamente una moción de reconsideración ante el Coordinador Regional porque ese requisito ya no es jurisdiccional, sino opcional, “en virtud de la Ley Núm. 247-1995 que enmendó la [Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme] a tales fines, [y el caso] Aponte v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 75, 80-81 (1996)”. Escrito de revisión, pág. 2.

II

Como cuestión de umbral, debemos examinar si el señor Rosario Vega puede recurrir ante este foro judicial de la respuesta inicial emitida por el “área concernida”, sin haber presentado previamente la revisión, mediante la aludida moción de reconsideración, al Coordinador Regional de la División.

Advertimos al recurrente que la cuestión que nos ocupa no es si la moción de reconsideración contra una determinación final de la División de Remedios Administrativos es o no jurisdiccional, sino si este foro judicial puede revisar la respuesta inicial emitida por el área concernida, cuando no se emitió una respuesta final por el Coordinador o Coordinadora Regional de la División. La respuesta es que no. Veamos por qué.

- A -

El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015,4 establece detalladamente el procedimiento que debe seguir el miembro de la población correccional para solicitar un remedio a la División de Remedios Administrativos, creada para dar ese servicio institucional. Dispone, en lo pertinente a este recurso, lo siguiente:

REGLA XIII - PROCEDIMIENTO PARA EMITIR RESPUESTAS

  1. El Evaluador utilizará todos los procedimientos que estime necesarios para la obtención de la información requerida para brindar una respuesta adecuada al miembro de la población correccional. En aquellos casos en que el Evaluador a cargo de emitir respuesta necesite información contenida en algunos de los expedientes del miembro de la población correccional (social, criminal o médico) o cualquier otro expediente o documentos oficiales, podrá solicitar una certificación o interpretación del expediente sobre la información requerida.

  2. Será obligación del...

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