Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 1996 - 142 DPR 75

EmisorTribunal Supremo
DPR142 DPR 75
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996

142 D.P.R. 75 (1996) APONTE CORREA V. POLICÍA DE PUERTO RICO

SEVERIANO APONTE CORREA, Apelante‑Apelado

v.

POLICIA DE PUERTO RICO, Apelada,

POLICIA FRANCISCO BAEZ QUIÑONES, PLACA #12471, Querellado‑Apelante

Núm.

AA‑96‑5

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Agencia Administrativa: CIPA

Abogados de la parte apelante: Lic. Jesús Jiménez Abogados de la parte apelada: Hon.

Carlos Lugo Fiol, Procurador General & Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 1996.

Tenemos la ocasión para aclarar brevemente dos aspectos importantes del proceso apelativo relativo a las decisiones administrativas. El hecho de que, con alguna frecuencia, se nos presentan solicitudes que contienen errores sobre estos asuntos, nos mueve a expresarnos sobre ellas, para conocimiento y advertencia de la profesión.

I

El 11 de agosto de 1989, Severiano Aponte Correa, su esposa Rosa Pérez Santos, Francisco Báez y su esposa Irma A. Pomales Pomales, suscribieron un contrato de opción de compra de una casa propiedad de Aponte, por el precio de $60,000.00. El 12 de octubre de 1989, la partes suscribieron una declaración jurada, en la que hacía constar que habían formalizado la compraventa de la casa aludida, y que los compradores, Báez y su esposa, para adquirirla, habían solicitado un préstamo hipotecario a la Administración de los Sistemas de Retiro del E.L.A. Acordaron las partes, que de existir alguna diferencia entre la cantidad que se les prestaría a los compradores y el precio de venta, éstos se obligaban a pagar dicha diferencia, después de haber recibido la llave de la casa.

Posteriormente, el 12 de agosto de 1990, las referidas partes otorgaron la escritura de compraventa y los compradores asumieron la hipoteca que ya gravaba al inmueble en cuestión. Aunque en la escritura se hizo constar que Báez había entregado al vendedor $40,639.04, y que la parte compradora retenía $19,360.96 para pagar en su día la hipoteca que gravaba la propiedad, la realidad fue, que el día que se firmó la escritura el vendedor sólo recibió $25,470.00, y el comprador se comprometió a entregarle al vendedor la diferencia de $15,160.04, cuando se le entregara la llave de la residencia.

Luego del aludido trámite de venta, el vendedor Aponte le entregó la propiedad aludida a Báez, sin que éste le pagara la diferencia adeudada. Las posteriores gestiones de cobro de Aponte para que Báez le pagara lo adeudado, fueron infructuosas. Por tal razón, Aponte y su esposa presentaron una acción de cobro de dinero ante el Tribunal Superior, Sala de Guayama, contra Báez y su esposa. En ese pleito, se les anotó la rebeldía a los demandados, por no contestar la demanda. Posteriormente, el 20 de mayo de 1992, el tribunal dictó sentencia y declaró con lugar la demanda.1

Como transcurrió más de un año sin que los vendedores lograsen que Báez cumpliese con la sentencia dictada en su favor, y que satisfaciese la deuda pendiente, el 29 de octubre de 1993, Aponte presentó por ello una querella administrativa contra Báez, quien se desempeñaba como miembro de la Policía de Puerto Rico. Luego de realizar la investigación administrativa correspondiente, el Superintendente de la Policía le notificó a Aponte el 14 de noviembre de 1994, que luego de analizar la información obtenida de la investigación, se había procedido a la exoneración del querellado, debido a que "no hay evidencia para tomar acción en contra de éste". Se le informó a Aponte, que de no estar conforme con dicha determinación, podía apelar la misma ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante C.I.P.A.) dentro del término de treinta (30) días.

El 12 de enero de 1995, Aponte apeló la decisión del Superintendente de exonerar al policía Báez. Luego de los trámites procesales de rigor y de la celebración de vista, el 18 de octubre de 1995, la C.I.P.A. dictó su resolución en este caso. Determinó, que la conducta de Báez constituía una apropiación ilegal mediante engaño que no se podía tolerar de parte de un funcionario público como Báez, porque afectaba adversamente la imagen del cuerpo de la Policía. Concluyó, por ende, que Báez había incurrido en conducta violatoria de la Regla 24 (graves)2 y Regla 5 (leves)3

del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, por lo que ordenó su ‑expulsión del cuerpo. La...

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