Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLCE201600874

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600874
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-039-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

CARLOS JIMÉNEZ COTTO
Recurrido
v.
REYNALDO FIGUEROA Peticionario
KLCE201600874
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2015-0955 (503) Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 16 de mayo de 2016, comparece el Sr.

Reynaldo Figueroa Lugo (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 15 de marzo de 2016 y notificada el 18 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. A través del dictamen recurrido, el TPI denegó una Moción de Desestimación y/o (sic) Sentencia Sumaria presentada por el peticionario.

Asimismo, denegó una Solicitud de Sentencia Sumaria instada por el Sr. Carlos Jiménez Cotto (en adelante, el recurrido).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 13 de marzo de 2015, el recurrido incoó una Demanda en contra del peticionario sobre cobro de dinero y desahucio que originó el pleito de autos. En síntesis, alegó que mediante un contrato suscrito por las partes el 30 de julio de 2010, le arrendó al peticionario un predio del cual era propietario y que estaba ubicado en el Barrio Caimito Abajo, en el Municipio de San Juan. Añadió que desde el mes de junio de 2011 hasta el momento de presentar la Demanda, el peticionario le adeudaba cuarenta y cuatro (44) meses de renta, a razón de $50.00 mensuales, para un total de $2,200.00.

En atención a lo anterior, el recurrido solicitó que el TPI acogiera su reclamación y le impusiera al peticionario el pago de la cuantía adeudada, más las costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad.

Luego de ser emplazado personalmente el 21 de marzo de 2015, el 28 de marzo de 2015, el peticionario instó una Contestación a la Demanda. De entrada, negó que el recurrido fuera propietario del terreno donde ubicaba su residencia. Por el contrario, afirmó que dicho predio no había sido segregado y pertenecía a los miembros de la Sucesión de Marcelino Cotto. Explicó que la casa en la que reside le pertenecía a la Sucesión de María Esther Torres Guzmán. En vista de lo anterior, sostuvo que el contrato de arrendamiento no era válido. Añadió que las partes acordaron verbalmente que el peticionario ayudaría a restaurar la residencia quemada del recurrido a cambio de que la deuda quedara salda y que el recurrido no podía retractarse de lo acordado.

Posteriormente, el 20 de abril de 2015, el peticionario interpuso una Moción de Desestimación y/o (sic) Sentencia Sumaria. Explicó que la edificación en la que reside era de naturaleza ganancial y que le pertenecía junto a los miembros de la sucesión de su esposa, la Sra. María Esther Torres Guzmán, quien había fallecido al momento de suscribirse el contrato de arrendamiento. Además, indicó que debía ser compensado por el valor justo de dicha edificación. A su vez, el peticionario reiteró su alegación previa en cuanto a que las partes acordaron que el peticionario ayudaría al recurrido a restaurar su casa quemada, a cambio de que la deuda entre las partes quedara salda. Por otro lado, argumentó que el recurrido había hipotecado la propiedad de la Sucesión de María Esther Torres Guzmán, lo cual constituía una actuación ilegal y fraudulenta.

Por su parte, el 13 de mayo de 2015, el recurrido presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación y/o (sic) Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante. En primer lugar, sostuvo que el foro primario estaba impedido de dictar sentencia sumaria a favor del peticionario debido a la existencia de varias controversias, a saber: si el recurrido tenía derecho de solicitar el desahucio del peticionario; el importe de las sumas adeudadas; y la titularidad del inmueble que ocupaba el peticionario. Añadió que, aun de ser cierta la alegación del peticionario de que la casa en la que reside no le pertenece al recurrido, el contrato de arrendamiento era por el uso del terreno y eran de aplicación los artículos del Código Civil relacionados al constructor o edificante en suelo ajeno. En consecuencia, el recurrido solicitó que el TPI dictara sentencia sumaria a su favor y le impusiera al peticionario el pago de los cánones de arrendamiento, costas, gastos y honorarios de abogado.

A su vez, el 9 de julio de 2015, el peticionario incoó una Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación y/o (sic) Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante. Manifestó que la casa donde reside le pertenece a la Sucesión de María Esther Torres Guzmán compuesta por el peticionario, viudo de la causante y sus hijas, Liz Marie Figueroa Torres y Julyanna Figueroa Torres. Planteó que las herederas antes aludidas no habían sido incluidas en el pleito y eran partes indispensables. Ante la ausencia de partes indispensables, el peticionario solicitó que se desestimara el pleito en su contra.

Así las cosas, el 15 de marzo de 2016, notificada el 18 de marzo de 2016, el TPI dictó una Resolución en la cual denegó tanto la solicitud de desestimación o sentencia sumaria del peticionario como la solicitud de sentencia sumaria del recurrido. Asimismo, concluyó que no existía controversia en cuanto a los siguientes hechos: la titularidad del recurrido de la propiedad objeto de desahucio; la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes; y la ocupación de la propiedad por parte del peticionario. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el TPI concluyó como sigue:

Evaluada la solicitud de desestimación presentada por el demandado Reynaldo Figueroa a la luz de los hechos alegados y el derecho aplicable antes expuesto, resulta claro que si asumimos como ciertos los hechos alegados en la demanda de epígrafe, (según lo requiere la Regla 10.2 de Procedimiento Civil), este no ha demostrado que el demandante Carlos Jiménez Cotto no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado. Antes bien, en algunos de sus escritos el demandado acepta que el demandante es el dueño de la propiedad objeto de desahucio y en otras lo niega. A su vez, el demandado no presentó prueba documental relevante, preponderante y suficiente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR