Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600718

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600718
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016

LEXTA20160630-065-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS JAVIER NEGRÓN TORRES
Peticionario
KLAN201600718
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Casos Núm. L LA2014G0040 y otros Por: Art. 5.06, Ley Armas y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Comparece el Sr. Luis Javier Negrón Torres (señor Negrón o peticionario) por derecho propio y quien se encuentra confinado en el Campamento Sabana Hoyos 728, del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En su recurso, el peticionario solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI), el 4 de abril de 2016 y notificada el 3 de mayo de 2016, en la que declaró No Ha lugar a la solicitud de resentencia, conforme al principio de favorabilidad y No Ha Lugar la solicitud del peticionario para que se abonara a su sentencia el tiempo que permaneció restringido con grillete electrónico.

En primer lugar, cabe señalar que independientemente de que la Secretaría de este Tribunal tramitara el recurso de título como Apelación, se trata de un Certiorari para revisar una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia. Art. 4.006 (b) de las de la Judicatura del 2003, 4 LPRA sec. 24y. En vista de ello, acogemos el presente recurso como un Certiorari, aunque por razones de economía procesal conserve su actual designación alfanumérica.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede "prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos," escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, prescindimos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General. Examinado el escrito del peticionario, estamos en posición de resolver.

Por los fundamentos que expondremos, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 9 de junio de 2015 el peticionario fue sentenciado en los casos criminales L LA2014G0040, L DC2014G0006, L BD2014G0069 y L DC2014M0003, por infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, que fue enmendado a Artículo 5.06 de la Ley de Armas, Artículo 157, enmendado a Artículo 156 del Código Penal de 2012; Artículo 189, enmendado a Artículo 182 del Código Penal de 2012 y Artículo 177 del Código Penal. Las penas fueron impuestas de conformidad a la alegación preacordada hecha el 16 de abril de 2015, en virtud de la cual el Ministerio Público en conjunto con el acusado, aquí peticionario, sometieron a la consideración del Tribunal las siguientes penas sugeridas: dos (2) años de cárcel por el Artículo 5.06 de la Ley de Armas; tres (3) años por el Artículo 156 del Código Penal; ocho (8) años por el Artículo 182 del Código Penal, y noventa (90) días por el Artículo 177 del Código Penal. Las sentencias fueron dictadas de forma concurrente entre sí, para un total de ocho (8) años bajo el régimen de libertad a prueba, consecutivos con la pena de dos (2) años de cárcel impuesta en el caso L LA2014G0040.

Según consta en la Resolución recurrida, el 17 de diciembre de 2015, este foro intermedio había emitido una Sentencia1 para que el TPI actuara de conformidad con lo resuelto en el caso de Pueblo v.

Torres Cruz, 2015 TSPR 147, 194 DPR _____ (2015). En vista de ello, el foro primario celebró una vista el 11 de febrero de 2016 a la que compareció el Lcdo. Pedro Jusino Marrero, en representación del peticionario y el Fiscal Robert Osoria Osoria, en representación del Ministerio Público.

Mediante la Resolución aquí recurrida, el TPI hizo constar lo siguiente:

Los hechos que nos ocupan son del 28 de mayo de 2014, por lo que es de aplicación el Código Penal de 2012 cuya vigencia comenzó el 1 de septiembre de 2012. De igual forma, aplican las enmiendas de la Ley 246 de 2014 que comenzó a regir noventa (90) días después de su aprobación el 26 de diciembre de 2014.

Al momento de suscribir el acuerdo entre las partes, el 16 de abril de 2015, ya estaban vigentes las enmiendas de la Ley 246 de 2014. Por tanto, las partes contemplaron [el]

momento de hacer la alegación de culpabilidad las enmiendas sufridas por los delitos imputados y recalificados.

Nótese que, como parte de la alegación pre acordada, el Ministerio Público solicitó se recalificara de Artículo 157 de Secuestro con pena de veinticinco (25) años para el Artículo 156 de Restricción de Libertad Agravada de tres (3) años. De igual forma, se hizo con el Artículo 189 de Robo que implicaba una pena de quince (15) años y fue recalificado a un Artículo 182 de Apropiación Ilegal Agravada que contempla una pena de ocho (8) y no de tres (3) años. No albergamos duda sobre que las partes contemplaron las enmiendas aplicables al amparo de la Ley 246 de 2014, ya que si no se hubiera hecho, a modo de ejemplo, estaríamos ante un caso en el que la pena del Artículo 156 de Restricción de Libertad Agravada sería de ocho (8) años.

A tenor, la sentencia impuesta al señor Negrón Torres se emitió conforme al derecho vigente ya que se tomaron en consideración las enmiendas de la Ley 246 de 2014. Por tanto, se declara No Ha Lugar la solicitud de resentencia conforme al precepto de favorabilidad.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud del señor Negrón al TPI para que se acreditara a su sentencia el tiempo que estuvo restringido con grillete electrónico en su residencia y bajo la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio, el TPI consignó que:

[…]Conforme a la norma previamente discutida y al estado de derecho vigente, la detención preventiva se da cuando el imputado de delito no...

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