Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201601011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601011
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016

LEXTA20160711-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ A. ROSADO LATORRE
Peticionario
KLCE201601011
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: L DC2013G0008 Por: Art. 156 Restricción de Libertad Agravada

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2016.

-I-

El 28 de abril de 2016, el señor José A. Rosado La Torre (el señor Rosado La Torre o el Peticionario) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), escrito intitulado Moción de Reconsideración. El 4 de mayo de 2016, el TPI emitió Resolución declarando el mismo, No Ha Lugar.

Inconforme con el dictamen emitido, el 17 de mayo de 2016, el señor Rosado La Torre presentó por derecho propio el presente escrito, intitulado Moción de Certiorari al amparo de la Ley 246 del 26 de diciembre del 2014 art. 37 y 38 que enmendó el art. 71 y 72 de la Ley 146 de 30 de julio de 2012 Código Penal de Puerto Rico, el cual acogemos como Certiorari. No obstante, en el mismo, el Peticionario no expuso señalamiento alguno, ni acompañó apéndices. Sin embargo, invocó el principio de favorabilidad contemplado en la Ley 246 del Código Penal de Puerto Rico del 2014. Asimismo, reclamó que se enmendara su sentencia tomando en consideración los Artículo 37 y Artículo 38 del Código Penal del 2012, y se redujera su sentencia hasta un 25% conforme el artículo 67 del Código antes mencionado.

Examinado el recurso de conformidad con nuestras disposiciones reglamentarias, decidimos desestimar el mismo.

-II-

La Regla 34 (C) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R 34 (C), establece como requisito que el contenido del recurso de certiorari debe contener, entre otros:

[…]

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

[…]

En este contexto, nuestro Tribunal Supremo ha expresado solamente mediante un señalamiento de error y una discusión fundamentada...

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