Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201601297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601297
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016

LEXTA20160713-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
SEBASTIÁN RODRÍGUEZ LAUREANO
Peticionario
KLCE201601297
Certiorari Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCR201401308 (204) Por: ART. 93 CP ARTS. 5.04 Y 5.15

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA NUNC PRO TUNC

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2016.

I

Compareció ante nosotros Sebastián Rodríguez Laureano (peticionario o señor Rodríguez Laureano) mediante recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción para impugnar una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 7 de julio de 2016 y notificada el mismo día por correo electrónico.

Luego de evaluar los planteamientos esgrimidos por el peticionario, expedimos el auto solicitado y confirmamos. Veamos.

II

En el caso del epígrafe ––cuyo juicio en su fondo ya inició –– se acusó al peticionario por violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas (Ley Núm. 404-2000) y por el delito del Artículo 93 (a) del Código Penal (asesinato en primer grado). El 29 de junio de 2016 el señor Rodríguez Laureano presentó una “Moción Solicitando se Reconozca el Derecho a un Veredicto de Jurado Unánime del Acusado”. En su escrito planteó, en síntesis, que a la luz de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), y en Commonwealth v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016), el derecho de juicio por jurado reconocido en la Sexta Enmienda de la Constitución federal es de aplicación a Puerto Rico en toda su extensión, bajo la Cláusula Territorial. En consecuencia, sostuvo que al amparo de ello le es de aplicación el requisito de la unanimidad del veredicto del jurado reconocido en la jurisdicción federal.

Mediante una Resolución emitida el 7 de julio de 2016 el foro primario denegó la moción presentada por el señor Rodríguez Laureano, fundamentándose en que el derecho a obtener un veredicto por una mayoría de los miembros del jurado ––el cual fue consagrado en la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución (Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., LPRA Tomo 1)––

es uno que fue aprobado precisamente por el Congreso de los Estados Unidos, en quien reside la soberanía de Puerto Rico según lo expresado en Pueblo v.

Sánchez Valle, supra, y en Commonwealth v. Sánchez Valle, supra. Instancia destacó que el derecho fundamental de la Constitución federal garantizado a Puerto Rico es el derecho a un juicio justo e imparcial, conforme lo resolvió el Tribunal Supremo federal en Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968), también consagrado en nuestra Constitución. Resolvió, en cambio, que “[e]l componente esencial de la unanimidad en los juicios por jurado establecido en Maxwell v.

Dow, 176 US 581 (1990), no se extiende a los Estados según resuelto en Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972). Dicho requisito resulta esencial en la jurisdicción federal como un componente de la [Sexta Enmienda]”.1

Concluyó el foro recurrido que el requisito de unanimidad no ha sido extendido al territorio de Puerto Rico, por lo que no procedía la solicitud del señor Rodríguez Laureano.

Inconforme, el peticionario acudió ante nosotros por medio del recurso que nos ocupa y una moción en auxilio de jurisdicción.2

Planteó que a consecuencia de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, y en Commonwealth v. Sánchez Valle, supra, el derecho fundamental consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución federal aplica en toda su extensión a Puerto Rico por medio de la Cláusula Territorial, lo cual incluye el requisito de unanimidad en el veredicto. A pesar de que en su recurso citó jurisprudencia de la Corte Suprema federal en la que se sostuvo que la Sexta Enmienda no imponía un requisito de unanimidad a los estados, aunque sí a los tribunales federales, el peticionario distinguió tales normas de su reclamo debido a que el presente caso es “claramente distinguible” porque la soberanía de Puerto Rico “es una y la misma que la federal”.3

III

A. Expedición de recursos de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).

En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En síntesis, la precitada Regla exige que, como foro...

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