Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2016, número de resolución KLCE201601096
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601096 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2016 |
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. David Acosta Acosta Peticionario | | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Sobre: Crim. Núm.: UT2015CR00314 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2016.
Comparece el señor David Acosta Acosta (Sr. Acosta Acosta) mediante la presente petición de certiorari y solicita la revocación de la Resolución emitida el 6 de mayo de 2016 y notificada el 11 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En su determinación, el TPI declaró No Ha Lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.
Examinada la comparecencia de la parte peticionaria, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable, estamos en posición de resolver.1
Se desprende de los documentos ante nuestra consideración que por hechos ocurridos del 27 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, el 15 de marzo de 2016 el peticionario registró alegación de culpabilidad en virtud de un pre-acuerdo alcanzado con el Ministerio Público por cuatro cargos por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 LPRA sec. 631. Así, el Sr. Acosta Acosta fue sentenciado a cumplir 22 meses de cárcel por cada uno de los cargos a cumplirse de manera concurrente con atenuantes. También se le eximió del pago de la pena especial.
El 25 de abril de 2016 el peticionario instó ante el TPI una “Moción bajo la Regla 192.1” y solicitó que se le resentenciara a 9 meses de cárcel, ya que según alegó, así lo establece el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y el Código Penal.
El 3 de mayo de 2016, notificada y archivada en autos el 11 de mayo de 2016, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la “Moción bajo la Regla 192.1” presentada por el peticionario.
Insatisfecho con la determinación, el 7 de junio de 2016 el Sr. Acosta Acosta acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante la presente petición de certiorari y solicitó que corrigiéramos la Sentencia dictada por el Art. 3.1 de la Ley Núm.
54, supra, con atenuantes conforme lo dispone el Código Penal de 2012.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5) este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en...
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