Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2016, número de resolución KLRA201600704
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600704 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2016 |
| | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Salud Propuesta Núm.: 16-02-016 (LRA) Sobre: CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA PARA ESTABLECER UN LABORATORIO CLÍNICO EN LA CARR. #3, KM. 32.0, BO. MAMEYES, LUQUILLO |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Romero García1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2016.
Comparece ante nos el Laboratorio Clínico y de Referencia de Fajardo, Inc. H/N/C Laboratorio Clínico del Este (Laboratorio Clínico del Este), y nos solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida por la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) del Departamento de Salud, el 15 de junio de 2016, notificada el 16 del mismo mes y año. En el pronunciamiento interlocutorio antes aludido, el Departamento de Salud limitó la participación del Laboratorio Clínico del Este a una de interventor, con el derecho a contrainterrogar la prueba.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
Integrated Community Health System, Inc. H/N/C Laboratorio Metro Pavía Clinic Luquillo (Laboratorio Metro Pavía), presentó ante la SARAFS una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC)2.
Consecuentemente, el 11 de abril de 2016, la SARAFS publicó en el periódico Primera Hora un aviso intitulado “Aviso sobre Solicitudes para Certificados de Necesidad y Conveniencia Marzo 2016”, según requerido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2101 et seq., y la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975 (Ley Núm. 2), según enmendada, conocida como la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC), 24 LPRA sec. 334 et seq.
En respuesta a lo anterior, el 21 de abril de 2016, el Laboratorio Clínico del Este notificó a la SARAFS su interés de participar como opositor a la solicitud del CNC presentado por el Laboratorio Metro Pavía. Esta última se opuso a lo solicitado por el Laboratorio Clínico del Este el 5 de mayo de 2016.
Tras los trámites de rigor, el 15 de junio de 2016, la SARAFS dictó una Orden, en la cual permitió la participación del Laboratorio Clínico del Este como interventor, con derecho a contrainterrogar la prueba.
Inconforme con lo anterior, el 12 de junio de 2016, el Laboratorio Clínico del Este acudió ante nos mediante una Moción Urgente en Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción. El 13 de julio de 2016, dictamos una Resolución, mediante la cual declaramos No Ha Lugar la referida solicitud, pues no se cumplió con el requisito de notificación simultánea exigido por la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Aun en desacuerdo, el 14 de julio de 2016, el Laboratorio Clínico del Este presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, en la cual admitió que notificó su Moción Urgente en Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción el 13 de julio de 2016. Es decir, aceptó que dicha notificación no fue simultánea, según lo requiere la Regla 79 (E), supra.
La parte recurrida por su parte, presentó el 15 de julio de 2016, escrito titulado Oposición a “Moción en Solicitud de Reconsideración”.
De otra parte, el 12 de julio de 2016, en la misma fecha en la que presentó su Moción Urgente en Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción, el Laboratorio Clínico del Este presentó el correspondiente Recurso de Revisión Administrativa. En dicho recurso planteó que la SARAFS incidió de la siguiente forma:
La determinación de la Oficial Examinadora de limitar la participación del Laboratorio Clínico del Este a una de interventor y no de opositor es una actuación arbitraria y caprichosa por parte de ésta.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones que “la jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Al tratarse de un asunto que incide sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia, la falta de jurisdicción se puede levantar motu proprio, pues un tribunal no tiene discreción para asumir...
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