Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201600001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600001
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016

LEXTA20160808-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

CARMEN RAMOS MONTAÑEZ
Recurrida
v.
SUPERMERCADOS MÁXIMO INC. DE DORADO, INTEGRAND ASSURANCE COMPANY, SPECIAL POLICE FORCE CORPORATION
Peticionario
KLCE201600001
CERTIORARI acogido como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Caso Núm. CD14-0667 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de agosto de 2016.

Comparece ante nos Supermercados Máximo, Inc. e Integrand Assurance Company (Supermax), solicitando revisión de una Resolución, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta, (TPI), el 4 de mayo de 2015, y notificada las partes el 2 de diciembre de 2015. Mediante la misma, dicho Foro declaró “Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la señora Carmen M. Ramos Montañez, parte recurrida.

El dictamen del cual recurre la parte peticionaria concierne una determinación mediante la cual el TPI dictó Sentencia Sumaria, adjudicando de forma final sobre parte de las reclamaciones instadas en la Demanda. No obstante, es menester subrayar que en dicha Sentencia no se cumplió con la formalidad estatuida en la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; por consiguiente, no adquirió la finalidad exigida para considerarse una sentencia revisable mediante un recurso de apelación. Por tal razón, acogemos el recurso ante nos como una petición de Certiorari, y así acogido, expedimos el auto, y revocamos el dictamen del Foro a quo.

I.

El 29 de abril de 2014 la Sra. Ramos Montañez presentó Demanda en Daños y Perjuicios en la cual alegó haber sufrido daños como consecuencia de la negligencia de un empleado de Special Police Force, parte co-demandada en el pleito de epígrafe. Planteó que la parte a era igualmente responsable en daños, en vista del contrato de servicios de vigilancia existente entre Special Police Force y Supermax.

Por su parte, la apelante presentó Contestación a la Demanda, en la cual, entre otras cosas, arguyó no haber incurrido en grado alguno de culpa o negligencia, y que la recurrida fue observada realizando movimientos sospechosos, razón por la cual conforme al protocolo de seguridad existente, se notificó al guardia de seguridad. Sustentada en lo anterior, la aquí apelante planteó que los alegados daños se debieron a la negligencia exclusiva de la Sra. Ramos Montañez, de Special Police Force y/o de terceras personas.

Así también, la parte apelante presentó Demanda Contra Co-Parte, contra Special Police Force y su aseguradora, Cooperativa de Seguros Múltiples, a los fines de que respondieran directamente a la Sra. Ramos Montañez por los daños alegados por ésta en la Demanda.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de noviembre de 2014 el TPI anotó la Rebeldía de Special Police Force, toda vez que dicha parte no presentó alegación responsiva alguna.

Así las cosas, el 31 de diciembre de 2014 la Sra.

Ramos Montañez presentó Solicitud de Sentencia Sumaria, alegando la inexistencia de controversias de hechos sustanciales. En respuesta, el 27 de enero de 2015, la parte apelante presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Arguyó que la anterior Solicitud de la recurrida no cumplía con los requisitos que establece la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, y a su vez la apelante enumeró aquellas alegadas controversias genuinas con relación a los hechos materiales del litigio, las cuales, a su entender, requerían que el TPI celebrara una vista para su atención.

El 30 de noviembre de 2015 el TPI emitió Resolución, notificada el 2 de diciembre de 2015, en la cual declaró Ha Lugar, la Solicitud de Sentencia Sumaria con respecto a Special Police Force, a Supermax e Integrand, quedando pendiente de resolver la determinación de daños según fueren probados en juicio. De igual forma, en esa misma fecha el Foro a quo declaró No Ha lugar la Oposición instada por la parte aquí apelante. El anterior dictamen fue reducido a escrito el 30 de noviembre de 2015, y notificado a las partes el 2 de diciembre de 2015.

Inconforme con dicho resultado, el 4 de enero de 2016 la parte apelante acudió ante este Foro de Apelaciones mediante Petición de Certiorari, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al dar curso a una Solicitud de Sentencia Sumaria que incumplió con los más elementales requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Erró el TPI al imponer responsabilidad absoluta al principal Supermax por el solo hecho de haber contratado al contratista independiente Special Police Force.

Erró el TPI al fallar que la mera “intervención” con un cliente, por parte del personal privado de seguridad de un supermercado, constituye sin más, un acto negligente que genera daños.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente la decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491. El asunto que se plantea en el recurso instado por la parte promovente debe tener cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el...

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