Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601037
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016

LEXTA20160816-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CHRISTIAN F. ROMERO BRUNO; FRANCISCO ROMERO BRUNO; Y KELVIN RAMOS ADORNO
Peticionarios
KLCE201601037
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: BY2015CR01012-1 al 4 BY2015CR01012-5 al 8 BY2015CR01112-9 al 12 Sobre: ART. 93(A) CP; ART 244 CP, ART. 504 LEY 404, 5:15 LEY 404

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Jueza Birriel Cardona y la Jueza Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.

Comparecen el 6 de junio de 2016 los señores, Francisco Romero Bruno, Christian F. Romero Bruno y Kelvin Ramos Adorno cuando presentan el recurso de título. Impugnan la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en Corte Abierta el 5 de mayo de 2016 en los casos consolidados: (1) El Pueblo de Puerto Rico v.

Christian Romero Bruno, Criminal Número BY2015CR01012-1 al 4; (2) El Pueblo de Puerto Rico v. Francisco Romero Bruno, Criminal Número BY2015CR01012-5 al 8; y (3). El Pueblo v. Kelvin Ramos Adorno, Criminal Número BY2015CR01112-9 al 12.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente caso por falta de jurisdicción por prematuridad.

I.

Surge del expediente ante nos que el señor Kelvin Ramos Adorno (señor Ramos Adorno) presenta ante el TPI Moción al Amparo de la Regla 64(P) de Procedimiento Criminal fechada 30 de noviembre de 2015; igualmente el señor Francisco Romero Bruno (señor Francisco Romero Bruno) presenta Moción Sobre Regla 64(P)1

y otros Extremos del Descubrimiento de Prueba fechada 9 de marzo de 20162; también presenta el 29 de abril del corriente Moción de Desestimación Bajo Regla 64 (P)…, Moción de Supresión de Identificación y Moción de Supresión de Evidencia3.

Así también el señor Christian Romero Bruno presenta el 29 de abril de 2016 Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 64(P). Véase autos originales.

Mediante nuestra Resolución del 9 de junio de 2016 concedimos término, entre otros extremos, a la Oficina de la Procuradora General para exponer su parecer sobre los méritos del recurso epígrafe. Es así que el 16 de junio de 2016 el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General (El Pueblo o parte recurrida), presenta Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Sostiene que carecemos de jurisdicción para atender el reclamo del peticionario, señor Francisco Romero Bruno, ya que “el 18 de mayo de 2016 sometió a la consideración del foro primario” una solicitud de reconsideración que al momento de la presentación de este recurso -el 6 de junio de 2016- no había sido adjudicada por el foro primario.

En cuanto a los otros peticionarios, los señores Christian F. Romero Bruno y Ramos Adorno, expone El Pueblo que han incumplido crasamente con “las normas reglamentarias en torno al perfeccionamiento del recurso de autos”. Aduce que esto “tiene como resultado inevitable el privar a este… foro de jurisdicción…”. Indica además, que en el recurso de título los peticionarios, Christian Romero Bruno y Ramos Adorno se acumularon incorrectamente “de forma vedada por la jurisprudencia,” como tampoco “anejaron los documentos indispensables para que (este foro apelativo) pueda acoger individualmente sus reclamos”.

Mediante nuestra Resolución del 20 de junio del corriente concedimos término a los peticionarios para exponer su parecer sobre la referida solicitud de desestimación. En cumplimiento, los peticionarios comparecen, el 28 de junio del año en curso, cuando presentan oposición a la desestimación.

El señor Francisco Romero Bruno rechaza que el recurso de título sea prematuro.

Sostiene que su solicitud de reconsideración “fue rechazada de plano” con la notificación el 2 de junio de 2016 de una Minuta del TPI. Añade que la presentación de una moción de reconsideración es un derecho del acusado que puede ser renunciado con la subsiguiente presentación del escrito de certiorari.

Posteriormente emitimos Resolución el 30 de junio del corriente en donde requerimos al TPI elevar los autos originales de los casos que se identifican en el epígrafe. En cumplimiento el foro de instancia eleva el 8 de julio de 2016 ante este Tribunal los autos originales de los casos de título.

Del expediente ante nos y de los autos originales se desprende que los incidentes procesales y sustantivos que provocan la notificación del 2 de junio de 2016 acontecen en la vista celebrada en el TPI el 5 de mayo de 2016. Recuérdese que la Moción de Reconsideración del señor Francisco Romero Bruno fue presentada el 18 de mayo de 2016; es decir con posterioridad a la referida vista. De ahí que resulte imposible

que en la Minuta de la vista del 5 de mayo de 2016, notificada el 2 de junio del corriente, el TPI haya adjudicado la solicitud de reconsideración de referencia que fue –repetimos-peticionada el 18 de mayo del corriente.

Tampoco tiene razón el señor Francisco Romero Bruno cuando afirma que la Moción de Reconsideración “puede ser renun(ciada) con la subsiguiente presentación del escrito de certiorari”. Ello es así, pues el Tribunal Supremo en Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 692 pautó que “al aprobarse la Ley de la Judicatura de 2003 el Legislador derogó la disposición contenida en el anterior Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de 1994, supra.

Al así proceder, rechazó el que las mociones de reconsideración de resoluciones u órdenes interlocutoria en los proceso penales no interrumpan con su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR