Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600376

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600376
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016

LEXTA20160817-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL V

ANGEL ROSADO COLÓN
Recurrido
Vs.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
COMISIÓN INDUSTRIAL
Agencia Recurrida
KLRA201600376
REVISIÓN procedente de la Comisión Industrial CI Núm. 94-600-17-1438-01 CFSE NUM. 94-34-02877-8 Sobre: JURISDICCIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2016.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (recurrente) solicitó la revisión y revocación de una Resolución emitida el 18 de noviembre de 2015 y notificada el 17 de diciembre de 2016 por la recurrida, la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión). Mediante dicha determinación se decidió que un recurso apelativo presentado el 9 de septiembre de 2015 sobre una decisión de incapacidad notificada el 21 de agosto de 1996 fue presentado dentro del término apelativo dispuesto por la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935 según enmendada, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Luego, el 21 de diciembre de 2015, la recurrente presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución emitida por la Comisión el 11 de febrero de 2016 y notificada el 11 de marzo de 2016.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la Resolución emitida por la Comisión.

I

El caso ante nos surgió cuando el Sr. Ángel Rosado Colón (recurrido) se presentó en las facilidades de la recurrente alegando haber sufrido un accidente en el trabajo el 16 de febrero de 1994. Explicó que sufrió el percance mientras trabajaba como carpintero y al levantar una varilla, se lastimó la cintura y sintió mucho dolor.

Luego, el 31 de agosto de 1994, el recurrido, mediante moción presentada por el Lcdo.

Ángel Cintrón Carrasquillo presentó una Moción Solicitando Evaluación Psiquiátrica. Solicitó una evaluación psiquiátrica mientras se encontraba asistiendo a evaluaciones y tratamientos como consecuencia del accidente.

El 18 de abril de 1996 se le dio alta con incapacidad al recurrido y el 21 de agosto de 1996 la recurrente emitió una Decisión del Administrador. Señaló que la incapacidad del recurrido era equivalente a la pérdida de un 10% de sus funciones fisiológicas generales (FFG) por las condiciones lumbosacral, HNP L5 S1 y L4 L5 con Laminectomía L5 S1.

Posteriormente, el 9 de enero de 1997, la recurrente emitió una Decisión del Administrador sobre Relación Causal Compensabilidad. Indicó que la condición emocional diagnosticada al recurrido guarda relación con las condiciones orgánicas compensadas. Expresó en lo pertinente que:

Le fueron relacionadas y compensadas condiciones de “Dolor de Espalda Baja” y “Esguince Lumbo Sacral”, de las que fue dado de alta sin residuales incapacitantes y la condición de “Herniación Núcleopulposa (HNP) L-5-S1, L4-L5 por la que se le reconoció incapacidad parcial permanente”.

Así pues, el 17 de marzo de 1997, con notificación del 13 de junio de 1997, la recurrente emitió una Decisión del Administrador. Le notificó al recurrido que la incapacidad por su condición emocional era de 10% FFG, y se le informó que dicha cantidad era independiente a lo otorgado por Condición Orgánica.

Insatisfecho, el 20 de junio de 1997, la representación legal del recurrido presentó un Escrito de Apelación. Señaló que su condición emocional ameritaba más tratamiento y que no estaba conforme con la incapacidad asignada.

Posteriormente, el 25 de noviembre de 1997 se celebró la vista médica y el recurrido fue referido al psiquiatra de la Comisión Industrial para evaluación y recomendaciones en cuanto al tratamiento.

Luego de varios trámites procesales ante la Comisión Industrial, entre las que hubo varios referidos al psiquiatra de la Comisión sin que el recurrido pudiese ser evaluado, el 21 de octubre de 2003, la Comisión emitió una Resolución. Mediante dicho dictamen, la Comisión decretó el archivo, sin perjuicio, del caso ya que el recurrido “no compareció a la cita antes indicada, ni tampoco justificó la incomparecencia”.

Finalmente, y luego de reabrirse el caso, el 6 de marzo de 2008 la Comisión emitió una Resolución (Resultado de Examen Médico), ordenando referir al recurrido al Psiquiatra Consultor para evaluación y recomendaciones sobre tratamiento o mayor incapacidad. Manifestó que una vez recibido el informe evaluativo, se debería actuar a tenor con las recomendaciones.

Más adelante, el 15 de mayo de 2012, la Comisión emitió una Resolución y detalló que el 19 de abril de 2012 se celebró una vista médica mediante la cual se informó que el recurrido fue evaluado por el psiquiatra de la Comisión. La Comisión resolvió: “[d]evolver este caso a la jurisdicción de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que se le brinde a la parte peticionaria (el recurrido) mayor tratamiento para la condición emocional. Posteriormente, emitirá la decisión que en derecho corresponda”.

El 25 de abril de 2012 el representante legal del recurrido presentó una Apelación Bajo Brígido Berríos y arguyó que representaba al recurrido desde el 1 de noviembre de 1996, y que no se le notificó de la decisión del 18 de abril de 1996 hasta que advino en conocimiento el 19 de abril de 2012, por medio de su cliente. Manifestó que, según lo establecido en Brígido Berríos vs. Comisión de Minerías, 102 DPR 228 (1974), el término apelativo no corría hasta que la representación legal tuviera conocimiento de la decisión.

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