Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601260
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016

LEXTA20160822-017-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
MIGUEL ANGEL ARROYO ANDINO
Peticionario
KLCE201601260
Certiorari Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCR201500952 Por: ART. 189 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.

I

Compareció

Miguel A. Arroyo Andino (peticionario o señor Arroyo) mediante recurso de certiorari1 para cuestionar una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Instancia, foro primario o foro recurrido), 12 de mayo de 2016, que fue enmendada el 26 de mayo de 2016. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

II

Desde el mes de septiembre de 2014 el peticionario se encontraba cumpliendo una medida dispositiva de libertad condicional impuesta al amparo de la Ley de Menores debido a una falta cometida el 21 de julio de 2014. Un año más tarde, mientras el peticionario estaba disfrutando del privilegio de libertad condicional ––y contando con 19 años de edad–– se presentaron en su contra denuncias como adulto por robo agravado y dos violaciones a la Ley de Armas (Ley Núm. 404-2000). Durante el juicio celebrado el 7 de diciembre de 2015, las partes informaron al foro recurrido que el señor Arroyo y el Ministerio Público habían llegado a un preacuerdo para reclasificar el delito a robo (Artículo 189 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5259). Instancia examinó al peticionario en cuanto al preacuerdo y procedió a aceptar la alegación de culpabilidad. Ese mismo día se refirió el caso para la preparación de un informe pre-sentencia.

Días más tarde, la Sala de Menores de Humacao dictó una resolución con fecha de 16 de diciembre de 2015 en la que revocó la libertad condicional del peticionario y ordenó su ingreso por 16 meses bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles. Esta Resolución fue reducida a escrito el 8 de enero de 2016. Así las cosas, el 12 de mayo de 2016 Instancia dictó sentencia contra el señor Arroyo e impuso una pena de restricción domiciliaria de 7 años y 6 meses. Al día siguiente la defensa presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Orden y Señalamiento de Vista para Corregir Sentencia” para pedir que se incluyera en la sentencia que el peticionario ya estaba cumpliendo una medida dispositiva impuesta bajo la Ley de Menores. En atención a dicha solicitud, el 26 de mayo de 2016 se celebró una vista de corrección de sentencia. De la Minuta de esta vista surge que el foro primario determinó que la medida dispositiva impuesta al peticionario como menor se continuaría cumpliendo “en la corriente de adulto”, y que una vez cumpliera con ésta empezaría a cumplir la restricción domiciliaria. En corte abierta la defensa solicitó la reconsideración, alegando que no existía impedimento para que el peticionario continuara cumpliendo esa medida dispositiva “en la corriente de menor”. No obstante, el foro recurrido inmediatamente denegó la petición y ordenó enmendar la sentencia para disponer que se cumpliera la medida dispositiva en la “corriente de adulto”.2

Ese mismo día se emitió la sentencia enmendada. Se incluyó en esta nueva sentencia la siguiente expresión:

Se ordena la enmienda de la sentencia a los efectos de que el acusado tiene que cumplir la medida dispositiva como menor en la corriente de adulto y una vez cumplida la medida dispositiva como menor, entonces cumplirá la sentencia en restricción domiciliaria. Se ordena a la Administración de Corrección abonar el tiempo cumplido en detención preventiva por este caso.3

III

A. Expedición de recursos de certiorari en casos criminales

Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). Dicha Regla establece lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En síntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna...

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