Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601260
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201601260 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2016 |
| | | Certiorari Procedente de la Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCR201500952 Por: ART. 189 CP |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2016.
Compareció
Miguel A. Arroyo Andino (peticionario o señor Arroyo) mediante recurso de certiorari1 para cuestionar una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Instancia, foro primario o foro recurrido), 12 de mayo de 2016, que fue enmendada el 26 de mayo de 2016. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.
Desde el mes de septiembre de 2014 el peticionario se encontraba cumpliendo una medida dispositiva de libertad condicional impuesta al amparo de la Ley de Menores debido a una falta cometida el 21 de julio de 2014. Un año más tarde, mientras el peticionario estaba disfrutando del privilegio de libertad condicional ––y contando con 19 años de edad–– se presentaron en su contra denuncias como adulto por robo agravado y dos violaciones a la Ley de Armas (Ley Núm. 404-2000). Durante el juicio celebrado el 7 de diciembre de 2015, las partes informaron al foro recurrido que el señor Arroyo y el Ministerio Público habían llegado a un preacuerdo para reclasificar el delito a robo (Artículo 189 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5259). Instancia examinó al peticionario en cuanto al preacuerdo y procedió a aceptar la alegación de culpabilidad. Ese mismo día se refirió el caso para la preparación de un informe pre-sentencia.
Días más tarde, la Sala de Menores de Humacao dictó una resolución con fecha de 16 de diciembre de 2015 en la que revocó la libertad condicional del peticionario y ordenó su ingreso por 16 meses bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles. Esta Resolución fue reducida a escrito el 8 de enero de 2016. Así las cosas, el 12 de mayo de 2016 Instancia dictó sentencia contra el señor Arroyo e impuso una pena de restricción domiciliaria de 7 años y 6 meses. Al día siguiente la defensa presentó una “Moción Urgente en Solicitud de Orden y Señalamiento de Vista para Corregir Sentencia” para pedir que se incluyera en la sentencia que el peticionario ya estaba cumpliendo una medida dispositiva impuesta bajo la Ley de Menores. En atención a dicha solicitud, el 26 de mayo de 2016 se celebró una vista de corrección de sentencia. De la Minuta de esta vista surge que el foro primario determinó que la medida dispositiva impuesta al peticionario como menor se continuaría cumpliendo “en la corriente de adulto”, y que una vez cumpliera con ésta empezaría a cumplir la restricción domiciliaria. En corte abierta la defensa solicitó la reconsideración, alegando que no existía impedimento para que el peticionario continuara cumpliendo esa medida dispositiva “en la corriente de menor”. No obstante, el foro recurrido inmediatamente denegó la petición y ordenó enmendar la sentencia para disponer que se cumpliera la medida dispositiva en la “corriente de adulto”.2
Ese mismo día se emitió la sentencia enmendada. Se incluyó en esta nueva sentencia la siguiente expresión:
Se ordena la enmienda de la sentencia a los efectos de que el acusado tiene que cumplir la medida dispositiva como menor en la corriente de adulto y una vez cumplida la medida dispositiva como menor, entonces cumplirá la sentencia en restricción domiciliaria. Se ordena a la Administración de Corrección abonar el tiempo cumplido en detención preventiva por este caso.3
A. Expedición de recursos de certiorari en casos criminales
Dispone la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b). En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). Dicha Regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En síntesis, la precitada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. Recordemos que el ejercicio adecuado de la discreción judicial está indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (2001). En otras palabras, la discreción judicial es “forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd.4 De no estar presente alguno de los criterios establecidos por la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, estaremos impedidos de expedir el auto y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
B. Jurisdicción de la Sala de Menores
La Ley de Menores de Puerto Rico (Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 LPRA sec. 2201 et seq., en adelante Ley de Menores) es el estatuto elaborado para reglamentar los “procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales”. Pueblo en interés menores C.L.R. y A.V.L., 178 DPR 315, 323 (2010). Esta Ley es un reflejo de un enfoque penal ecléctico en el cual se busca armonizar el rol de parens patriae del Estado de velar por la rehabilitación del menor ofensor y de forma simultánea exigirle al menor responsabilidad por sus actuaciones. Pueblo v. Suárez, 167 DPR 850, 856-857 (2006). En vista de que la regulación contenida en dicho estatuto promueve unos intereses de gran envergadura, se ha resuelto que la interpretación de sus disposiciones se efectuará conforme sus propósitos, que son el “(a) [p]roveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b) [p]roteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos y (c) [g]arantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.”. Art. 2 de la Ley de Menores (34 LPRA sec. 2202).
El Artículo 4 de la referida Ley establece la autoridad que tiene la Sala del Tribunal de Primera Instancia designada para actuar bajo las disposiciones de la Ley de Menores5
(en adelante denominada Sala de Menores). En lo pertinente, dicho Artículo establece:
(1) El tribunal tendrá autoridad para conocer de:
-
Todo caso en que se impute a un menor conducta que constituya falta, incurrida antes de éste haber cumplido dieciocho (18) años de edad. Dicha autoridad estará sujeta al período prescriptivo dispuesto en las leyes penales para la conducta imputada.
-
Cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto mediante ley especial, confiriéndole facultad para entender en dicho asunto. 34 LPRA sec. 2204.
De otro lado, el citado Artículo dispone...
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