Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201500928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500928
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado
v
ALEXANDER CASTRO ACOSTA Apelante
KLAN201500928
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Crim. Núm.: HSCR201100819 al 827 Por: Art. 199 C.P. (3 cargos), Art. 5.05, 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas (4 cargos)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

Comparece ante nos el señor Alexander Castro Acosta (Castro Acosta), y nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 18 de mayo de 2015. En el aludido pronunciamiento, el foro primario le impuso una pena total de 81 años de cárcel, por infracciones al Artículo 199 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4827, e infracciones a los Artículos 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458(c), (d) y (n).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma el dictamen apelado, no sin antes discutir el trasfondo procesal del caso.

I

Por hechos ocurridos el 23 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó sendas acusaciones en contra de Castro Acosta. El Ministerio Público afirmó que este último penetró en la residencia de la familia Alago Velázquez en el Municipio de Las Piedras. Según detalló el Ministerio Público, Castro Acosta penetró dicha residencia con su rostro cubierto y armado. Además, sostuvo que Castro Acosta cometió los delitos en compañía de otro individuo, quien también tenía su rostro cubierto y portaba un arma blanca.

Según alegó el Ministerio Público, Castro Acosta apuntó con su arma e intimidó a Michael Alago Traina; a su esposa, Sandra Velázquez Soto, y a sus dos hijos menores de edad, Michael Anthony Alago Velázquez; Karla Crystal Alago Velázquez, durante el referido robo domiciliario.

Además, el Ministerio Público afirmó que durante dicho robo domiciliario, Castro Acosta y su acompañante se apropiaron de dinero en efectivo; de una consola de juegos “Play Station”; de prendas; llaves de la residencia, y otros artículos.

Desgraciadamente, el señor Michael Alago Traina, quien había sido previamente víctima de otros robos, falleció al día siguiente de los hechos. Es decir, murió el 24 de agosto de 2010. No obstante, previo a su muerte, le indicó a la Policía de Puerto Rico que el asaltante que tenía el arma tenía frenillo al hablar1.

No obstante, la señora Sandra Velázquez Soto (Velázquez Soto), no le brindó dicha información al agente Maldonado Velázquez2.

El 24 de agosto de 2010, la Policía asignó al agente José Maldonado Velázquez (Maldonado Velázquez), para que investigara los hechos del caso. Según la información recopilada a través de su investigación, el agente Maldonado Velázquez realizó un “line up” de voz, en la cual participó

Castro Acosta. Como resultado de la misma, tanto la señora Velázquez Soto como Karla Crystal Alago Velázquez (Karla Alago) identificaron a Castro Acosta como el asaltante que portaba el arma. El joven Michael Anthony Alago Velázquez (Michael Alago) no identificó a nadie en dicho “line up” de voz. Ni Velázquez Soto, ni Karla Alago ni Michael Alago vieron a los integrantes de la rueda de identificación. A raíz de la identificación de Castro Acosta, el Ministerio Público presentó acusación por infracciones a los Arts. 106 y 199 del Código Penal, 33 LPRA secs. 4734, 4827, y por infracciones a los Arts. 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458c, 458d y 458n. Oportunamente, el peticionario presentó una solicitud de supresión de identificación mediante rueda de voz. El foro primario denegó la misma, sin la celebración de una vista previa. En desacuerdo con dicho dictamen, Castro Acosta acudió ante nos en el caso KLCE20111642. Otro panel de este Tribunal dictó una Resolución el 30 de enero de 2012, en la cual denegó expedir el recurso en cuestión.

Tras los trámites de rigor, el juicio en contra de Castro Acosta se celebró los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015, y 2 y 4 de marzo de 2015, por Tribunal de Derecho. El Ministerio Público ofreció los testimonios de las víctimas a saber: la señora Velázquez Soto; el joven Michael Alago, y la joven Karla Alago. El agente Maldonado Velázquez también testificó por parte del Ministerio Público.

Tras los trámites de rigor y tras aquilatar la prueba que tuvo ante sí, el 4 de marzo de 2015, el foro de origen declaró culpable a Castro Acosta por infracciones al Artículo 199 del Código Penal, 33 LPRA sec. 4827, y por infracciones a los Arts. 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas, Ley 404-2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 458c; 458d y 458n.

Inconforme con lo anterior, Castro Acosta presentó una reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar en corte abierta el 14 de mayo de 2015.

De conformidad con lo anterior, el 18 de mayo de 2015, el foro primario sentenció al apelante a cumplir una pena de cárcel de 81 años en total, distribuidos de la siguiente forma:

· Por los cargos de robo se impuso una pena fija de 20 años más la pena agregada de 5 años, para un total de 25 años, a cumplirse de forma concurrente en cada uno de los respectivos cargos.

· Por los cargos de violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas, se le impuso una pena de 5 años, que por disposición del artículo 7.03 de la Ley de Armas se duplicó a 10 años.

· Por los cargos de violación al artículo 5.05 de la Ley de Armas, se le impuso una pena de 3 años, que en virtud del Artículo 7.03 de dicha Ley se duplicaron a 6 años.

· Por los cargos de violación al artículo 5.15 de la Ley de Armas, se le impuso una pena de 5 años en cada uno de los cargos, para un total de 20 años que se duplicaron a 40 años, al amparo del Artículo 7.03 de la Ley de Armas.

De igual forma, el foro primario dispuso que los cargos que le fueron imputados por las infracciones a los Artículos 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas se cumplirían consecutivos entre sí y consecutivos con las penas impuestas por violación al Artículo 199 del Código Penal. Finalmente, el juzgador de hechos le impuso el pago de $300.00 en cada cargo, correspondientes al pago de la pena especial de la Ley 183-1998, según enmendada, infra.

Aún en desacuerdo con lo anterior, Castro Acosta acudió ante nos y le imputó al foro primario haber errado de la siguiente forma:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante de los delitos imputados porque de la prueba desfilada no surgen todos los elementos constitutivos del delito.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia el [sic] declarar culpable al apelante de los delitos imputados porque de la prueba presentada por el Ministerio Público la misma era insuficiente para establecer más allá de duda razonable que el apelante haya cometido dichos delitos.

3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante cuando la prueba desfilada no rebatió la presunción de inocencia que cobija al apelante.

4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilizar el estándar de prueba incorrecto para evaluar la prueba de cargo y emitir un fallo de culpabilidad en contra del apelante[.]

5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la identificación de voz del señor Alexander Castro Acosta es jurídicamente confiable.

6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la identificación del señor Alexander Castro Acosta satisface las exigencias reglamentarias y legales para su validez sobre identificación de voz y las exigencias sobre la confiablidad de la misma[.]

7. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo establece más allá de duda razonable la culpabilidad del apelante.

8. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al declarar culpable al joven Alexander Castro Acosta con una investigación del Estado no adecuada que viola los derechos constitucionales del apelante e incide en su inocencia y el descubrimiento de prueba exculpatoria.

9. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo probó más allá de duda razonable los elementos que tipifican los delitos estatuido en el [sic] Artículos 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas.

10. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al otorgar credibilidad a la prueba testifical de cargo incongruente y mutuamente excluyente.

11. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, como cuestión de derecho al imponer las sentencias contra el señor Alexander Castro Acosta de manera consecutiva.

12. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al duplicar las penas por infringir la Ley de Armas, pues la imposición de una pena duplicada al palio del Artículo 7.03 de la Ley de Armas es inconstitucional al amparo de la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Cunningham vs California, 549 U.S. 270 (207) [sic].

13. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho en su alocución final denotando parcialidad en su adjudicación de la prueba.

14. Los derechos constitucionales y estatutarios del apelante fueron transgredidos por el Estado a tal grado que la suma acumulativa de todos los errores manifiestos en la etapa de procesamiento y convicción amerita la concesión de un nuevo juicio.

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, procedemos a exponer la norma aplicable al caso.

II

A

Toda persona acusada de delito tiene como derecho fundamental la presunción de inocencia. Este derecho está consagrado en el Artículo II, Sección 11, de nuestra...

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