Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600863
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DRA. MARÍA DE LOS A. GONZÁLEZ MORALES
Apelante
v.
SR. JOSÉ E. MÉNDEZ, UNIVERSIDAD ANA G. MÉNDEZ, ET ALS
Apelado
KLAN201600863
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K PE2015-3077 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Steidel Figueroa, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

Comparece ante nos la doctora María de los A. González Morales (González Morales) y solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 18 de mayo de 2016. El foro primario desestimó el caso de epígrafe por considerar que la parte apelante instó la demanda de epígrafe fuera del término prescriptivo conforme al artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico. Veamos.

I.

La doctora González Morales fue estudiante de la Universidad del Turabo en Puerto Rico, la cual forma parte del sistema universitario Ana G. Méndez desde el año 2006 hasta junio de 2013 en que completó su grado doctoral en Psicología. El 22 de febrero de 2013 el Decano Asociado de psicología y Trabajo Social, Edward H.

Fankhanel, le cursó una carta a la apelante notificándole que un comité de ética la investigó por unas expresiones emitidas a un periódico de circulación general y determinó que había faltado al Código de Ética de la APA, Estándar 9.01.1

Por ello, se le propuso a la peticionaria un plan remediativo en el que aclararía las expresiones vertidas.2

En relación a lo anterior, el 1 de marzo de 2013, González Morales suscribió una carta al Decano de la Escuela de Ciencias Sociales de la Universidad del Turabo, Dr. Marco A. Gil de la Madrid, en la que solicitó la reconsideración de la referida determinación.3

Expresó que luego de una reunión que sostuvo con el comité de ética en relación a las declaraciones que realizó al periódico Primera Hora en su carácter profesional, publicó el 2 de febrero de 2013 una nota aclaratoria en el mencionado periódico.4

Además, precisó que no está conforme con la determinación del comité respecto a que cometió la falta imputada.5

En respuesta a la solicitud de reconsideración, el 19 de marzo de 2013, el decano Gil de la Madrid, dirigió una carta a González Morales en la que expresó que el comité de ética revaluó la situación, no obstante, reiteró que esta violó el Código de Ética de la APA, Estándar 9.01.6

Además, se le instruyó desistir de comentarios públicos que podrían considerarse faltas éticas bajo el Código de Ética de la APA y la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico, quienes rigen el Programa de Psicología de la Universidad del Turabo.7

Por último, la mencionada carta especificó que la determinación final del comité de ética formaría parte del expediente académico del Programa Graduado de Psicología de la Universidad del Turabo.8

Posteriormente, el 19 de julio de 2014, González Morales solicitó en la registraduría de la Universidad del Turabo examinar su expediente académico.9

Al verificarlo, se percató que estaba incompleto. Por ello, regresó el 4 de septiembre de 2014 y logró examinar la totalidad del expediente, más solicitó copia del mismo.10

Sin embargo, le expresaron que tenía que solicitar por escrito la copia del expediente a la Dra. María del Carmen Santos, decana de la Escuela de Ciencias Sociales y Humanas. Al así hacerlo, la decana Santos le respondió que no se le podía dar copia porque “era para procesos administrativos del programa”.11

Por consiguiente, el 25 de septiembre de 2014 el Lcdo. Edward García Rexach le solicitó por escrito a la Dra. Santos copia de la totalidad del expediente de la apelante.12

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2015, González Morales presentó una demanda sobre daños y perjuicios y en solicitud de remedios provisionales al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 56. Alegó que las acciones de la parte apelada eran contrarias a derecho, y le causaron daños emocionales y daños a la reputación de esta pues la situación mencionada fue compartida con otros psicólogos.13

También solicitó al TPI que la parte apelada entregara el expediente académico en su totalidad, y además, que el foro primario emitiera una orden para que la parte apelada detuviera todo estudio, publicación, conferencia y/o cualquier acción relacionada al contenido del referido expediente académico.14

El foro primario celebró una vista el 30 de septiembre de 2015 y durante la misma la universidad acordó entregar copia del expediente. Además, acordaron que la información que surge del mismo no se utilizara para tomar acción contra la apelante. Luego de haberse entregados los expedientes, el 27 de octubre de 2015, González Morales enmendó la demanda para incluir otras partes demandadas.15

Por su parte, la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda de epígrafe.

Adujo que el evento que da paso a la demanda de epígrafe ocurrió el 19 de marzo de 2013 y que desde entonces no se interrumpió el término prescriptivo.16

Arguyó que la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2015 ya pasado el término prescriptivo de un (1) año dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico.17

Enfatizó que la falta crasa de diligencia requerida por la apelante fue el factor que ocasionó que no presentara la acción correspondiente dentro del término prescriptivo de un (1) año.18

Por lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda en su contra por estar prescrita.19

La apelante se opuso a la desestimación presentada. Alegó que los actos de la parte apelada no se detuvieron en ningún momento hasta que se presentó la demanda y se logró el acuerdo.20

Sostuvo que cuando le entregaron la totalidad del expediente es que conoció nuevos hechos, entre ellos, que de su caso se compartió información y se utilizó evidencia proveniente de la Asociación de Psicólogos y la Junta Examinador de Psicólogos de la Salud de Puerto Rico.21

Arguyó que sigue sufriendo daños pues las acciones ilegales de la parte apelada han afectado la capacidad profesional de actuar como perito en su área.22

Por último, planteó que la parte apelada no podía alegar prescripción ya que las partes hicieron ciertos acuerdos, entre ellos, que los hechos del caso se iban a dirimir.23

El foro primario emitió la sentencia apelada en la que determinó que en el caso de epígrafe procedía la desestimación por presentarse la demanda fuera del término prescriptivo de un (1) año conforme a nuestro estado de derecho. Concluyó que desde el 25 de febrero de 2013, la apelante tuvo conocimiento de los alegados daños sufridos y los actores que se lo causaron.24

Añadió que formalmente el 19 de marzo de 2013, la peticionaria fue notificada sobre la determinación final del comité de...

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