Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601336
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-018-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrida v. REYNALDO ROMERO ROSA Peticionario
KLCE201601336
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Criminal Núm.: UT2015CR00286 CP Art. 177 CP Art. 190.D

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

Comparece ante nos Reynaldo Romero Rosa mediante recurso de certiorari para que revisemos y revoquemos la sentencia que el Tribunal de Instancia (TPI), Sala de Superior de Utuado, emitió el 10 de noviembre de 2015 donde lo sentenció a cumplir diez (10) años de reclusión con atenuantes por un cargo de tentativa de robo agravado bajo el Artículo 190(d), 33 L.P.R.A. sec. 5260, entre otras penas. El peticionario arguyó que el TPI erró al no celebrar una vista al amparo de la Regla 162.4 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 162.4, para escuchar prueba sobre atenuantes. Además, sostuvo que el TPI erró al no reducirle la sentencia por 25% por existir circunstancias atenuantes como dispone el Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 L.P.R.A.

sec. 5100. Sin embargo, el único documento que el peticionario incluyó en el apéndice fue la sentencia recurrida, por lo que su recurso está carente de documentos esenciales para la adjudicación de la causa de epígrafe. En vista de ello, el recurso de marras no se perfeccionó conforme a nuestro ordenamiento, por lo que nos vemos precisados a desestimar el mismo. Regla 83(B)(1) y (3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (3) y (C). Veamos.

Es norma trillada de derecho que las partes—inclusive los que comparecen por derecho propio—tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE, res. el 21 de diciembre de 2015, 194 D.P.R. ____ (2015), 2015 T.S.P.R. 169 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la...

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