Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600553
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016

LEXTA20160823-028-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

BIENVENIDO MALDONADO LEBRÓN
Recurrente
v.
ISABELA AUTO IMPORTS, INC.; RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC.; FURIEL AUTO, CORP.; TOYOTA DE PR, CORP.
Recurrido
KLRA201600553
Revisión procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Querella Núm.: PO0005628 Sobre: Compra Venta de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2016.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros Bienvenido Maldonado Lebrón para pedirnos modificar una Resolución del Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo), mediante la cual se declaró “Ha Lugar” su querella por dolo contractual, pero se negó la rescisión solicitada.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

El 16 de marzo de 2015, Bienvenido Maldonado Lebrón (el señor Maldonado, o el recurrente) presentó una querella, entre otros, contra Isabela Auto Import, Inc. (IAI), y Reliable Financial Services, Inc1.

Alegó que el 28 de febrero de 2015 adquirió de IAI un vehículo que se le dijo había sido impactado y reparado en su parte frontal, pero que se le indicó poseía una garantía con el fabricante y otra con la vendedora, esta última de 4 meses o 4,000 millas. Según sostuvo, luego de adquirido, el vehículo presentó una fuga de aceite de motor, por lo que lo llevó a un centro de servicio donde encontraron que el motor estaba soldado en la base del alternador, motivo por el cual se le negó la garantía del fabricante. A base de ello, presuntamente solicitó, sin éxito, la resolución del contrato2.

El 13 de abril de 2015, el señor Maldonado enmendó la Querella. Acotó que, aunque el vendedor le indicó que el vehículo había sido reparado de frente y pintado, no le informó que éste había sufrido “un aparatoso choque que había requerido el cambio y/o reparación de todo el frente del vehículo”3.

Sobre el particular destacó que si hubiera sabido que el vehículo en cuestión había sido chocado y no tenía garantía de fábrica no lo hubiera comprado. En virtud de ello, reclamó la devolución de las prestaciones, $10,000 en daños y perjuicios, y $3,000 por honorarios de abogado4.

La vista administrativa se llevó a cabo el 3 de febrero de 2016. Tras evaluar la prueba ante sí, el 28 de abril del mismo año la agencia emitió una Resolución en la cual formuló 32 determinaciones de hechos5. Las más relevantes para atender el recurso ante nuestra consideración son las siguientes:

· Las partes estipularon que, a partir del 30 de junio de 2012, el vehículo tenía una garantía básica de cinco (5) años o 60,000 millas, en tren de propulsión y motor. Ello, además de una garantía ofrecida por el “dealer” de cuatro meses o 4,000 millas de motor y transmisión. Al momento de la compra, el vehículo tenía 14,082 millas.

· Cuando el vehículo presentó una fuga de aceite en el motor, en el centro de servicios le dijeron al señor Maldonado que no podían honrarle la garantía, ya que el motor había sido soldado.

· El 11 de marzo de 2015, el señor Maldonado se dirigió a IAI para tratar lo referente a la garantía del motor. Un representante de la empresa le ofreció reemplazar el motor para que se quedara con el vehículo, cosa que aceptó. Le prestaron un vehículo sustituto mientras realizaban el trabajo.

· El 16 de marzo de 2015, el señor Maldonado se querelló ante esta agencia, solicitando la rescisión del contrato de compraventa y la devolución de lo pagado.

· El 1 de abril IAI entregó al señor Maldonado el vehículo reparado.

· Como parte de los procedimientos administrativos, el 11 de junio se llevó a cabo una inspección del vehículo. En el Informe sometido, el cual ninguna de las partes objetó, se concluyó que el vehículo estaba en buenas condiciones. Según el investigador, la inconformidad del señor Maldonado era que, dado que el motor actual del vehículo no es el que instaló el fabricante, éste perdió su garantía.

· El día de la vista administrativa, el señor Maldonado declaró que cuando fue a adquirir el vehículo sólo le dijeron que había sido reparado cosméticamente, no que había sido chocado, y que de haberlo sabido no hubiese realizado la compra.

Aseguró que tampoco hubiera adquirido el vehículo de haber sabido que éste había perdido su garantía.

· El señor Maldonado pidió la rescisión del contrato por entender que hubo dolo grave en la contratación que vició el consentimiento, por lo que el dicho contrato era nulo.

· IAI dijo haber informado que el vehículo había sido impactado, y que aun así el señor Maldonado llevó a cabo la compraventa. Alegó que, aun cuando no se le informó que el vehículo no tenía garantía con el fabricante del motor, el contrato se ratificó cuando el querellante permitió que se le reemplazara el motor al vehículo en cuestión.

Luego de evaluar la totalidad del expediente administrativo, el DACo entendió que IAI sí informó al señor Maldonado que el vehículo había sido impactado y reparado en su parte frontal. Sin embargo, no informó que éste había perdido la garantía de motor de cinco (5) años o 60,000 millas. Al respecto, la agencia señaló que “al momento de la venta del vehículo, la condición del motor existía, y el dealer debió saber esa situación, y así informarlo a la parte querellante”6.

Según destacó, “de la parte querellante conocer antes de la compraventa que no tendría garantía en motor, no hubiera comprado el mismo” (Énfasis suplido)7.

En virtud de ello, concluyó que “en el presente caso se configuró dolo grave en la contratación que da lugar a la rescisión del contrato, ya que a la parte querellante no se le informó que el vehículo de motor fuera soldado, y menos aún que dicho factor por sí solo anularía la garantía del mismo” (Énfasis suplido)8.

Pese a lo antes indicado, el DACo entendió que el dolo que encontró probado no hacía nulo el contrato, sino meramente anulable. Así, la agencia sostuvo que, pese a que el señor Maldonado no fue notificado de la pérdida de la garantía del motor, éste confirmó el contrato de compraventa cuando aceptó que IAI cambiara el motor del vehículo. Sobre el particular destacó que, para que el...

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