Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201600035
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201600035 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2016 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D CD2011-3322 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria |
Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2016.
Comparece la parte apelante De La Vega Holdings, Inc. (De La Vega), el Sr. Luis De La Vega Trifilio, su esposa la Sra. Brenda Fernández Montes y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 24 de noviembre de 2015. Arguyen que no procedía utilizar el mecanismo procesal de sentencia sumaria para disponer de la presente controversia, ya que existen controversias de hechos y cuestiones de credibilidad que ameritan la celebración de un juicio en su fondo.
Por su parte, la parte apelada Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) se opone y solicita la confirmación de la Sentencia apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos.
El 22 de mayo de 2004, la parte apelante suscribió un pagaré hipotecario a favor de “First Equity Mortgage Bankers, Inc.”, por la suma principal de $238,500.00, más intereses al 6.50% anual y otros créditos accesorios. Para asegurar el pago representado en el pagaré hipotecario se constituyó una primera hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Barrio Frailes del Municipio de Guaynabo. De La Vega es el titular registral de dicha propiedad.
Al cabo unos años, El 21 de diciembre de 2011, Doral Bank (Doral) presentó Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los apelantes. Alegó que la parte apelante dejó de pagar las mensualidades vencidas desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el presente, adeudando $218,938.18 de principal, más intereses al 6.50% anual, recargos por demora, más la cantidad de $23,850.00 por concepto de gastos, costas y honorarios. El 11 de julio de 2012 los apelantes presentaron su Contestación a la Demanda. En síntesis, aceptaron la existencia de una hipoteca pero negaron las cuantías reclamadas. Además, presentaron varias defensas afirmativas. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2012, la parte apelada presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.1
Arguyeron que de los documentos acompañados se desprende que la deuda es líquida, vencida y exigible. Por su parte, De La Vega presentó una Moción en Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En la misma, la parte apelante se opuso a que se dictara sentencia sumaria en su contra sin que se llevase a cabo descubrimiento de prueba ya que existía controversia sobre la cuantía de la deuda y, al mismo tiempo, la parte apelante se encontraba en negociaciones con el departamento de “loss mitigation” de Doral. El 31 de mayo de 2013 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por los apelados por entender que habían hechos materiales sobre los cuales existía controversia y porque habían asuntos de credibilidad que convenían dirimirse en un juicio en su fondo.2
Posteriormente, la parte apelante realizó descubrimiento de prueba mediante interrogatorios y requerimientos de documentos y admisiones. Durante el transcurso del caso Doral fue cerrado por el “Federal Deposit Insurance Corporation” (FDIC). El 23 de abril de 2014 la parte apelada radicó una Moción Urgente en Solicitud de Sustitución de Parte Demandante para sustituir a Doral por BPPR, quien alegó pasó a ser el tenedor de buena fe del Pagaré.3
En respuesta, el 1 de mayo de 2014, los apelantes presentaron Réplica en Oposición a Moción Urgente en Solicitud de Sustitución de Parte Demandante y Reclamo del Derecho al Retracto Litigioso.4
En la misma, los apelantes invocaron su derecho a ejercitar el retracto de crédito litigioso, según establecido en el Artículo 1425 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3950. Invitaron al Tribunal a que ordenara a Doral a informarles a los apelantes el precio de la venta del crédito litigioso antes de proceder con la sustitución de la parte. El 16 de mayo de 2014, el Foro primario ordenó a la parte apelada a expresarse respecto a la Réplica presentada por los apelantes. En su Moción en Cumplimiento de Orden los apelados alegaron que no hubo venta ni cesión de crédito entre Doral y BPPR, por lo cual era inaplicable el retracto de crédito litigioso. Aclararon que el Pagaré objeto del presente litigio fue adquirido por BPPR en la transacción de compra de activos del banco fallido Westernbank, llevada a cabo en el año 2010. Alegaron que BPPR ha sido el dueño del préstamo desde el 30 de abril de 2010, y que Doral sólo ofrecía los servicios de administración de préstamos (“servicing”) desde la adquisición del mismo hasta abril de 2014, fecha en que la administración del préstamo fue transferida a BPPR.
Transcurrido casi un año desde el último trámite, mediante escrito fechado al 13 de febrero de 2015 la parte apelada presentó nuevamente una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.5
La misma era esencialmente idéntica a la primera solicitud de sentencia sumaria. La parte apelante se opuso mediante escrito titulado Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria. En esencia, la parte apelante reprodujo las defensas bosquejadas en su oposición a la primera solicitud para que se dictara sentencia sumaria presentada por la parte apelada en el año 2014.
Además, por primera vez la parte apelante trata de impugnar el tracto de posesión del Pagaré en disputa. Señala que el Pagaré contiene al menos tres (3) endosos sin fechas que impiden que surja con claridad que BPPR sea el tenedor de buena fe del mismo. Meses más tarde, sin aun haberse resuelto la segunda moción de sentencia sumaria, la parte apelada presentó Moción Reiterando Solicitud de “Moción Solicitando Sentencia Sumaria” radicada el día primero de marzo de 2015. La parte apelante ripostó con una Moción Solicitando Término presentada el 25 de noviembre de 2015. Por último, el Tribunal dictó Sentencia sumariamente el 24 de noviembre de 2015.6
En apretada síntesis, el Foro apelado determinó que, luego de examinar exhaustivamente el expediente del caso, la deuda era líquida, vencida y exigible. BPPR es el tenedor de buena fe del Pagaré endosado a su favor y, debido a que BPPR adquirió los activos del FDIC, la figura de retracto de crédito litigioso no es aplicable.
Contando con la comparecencia de ambas pates en el presente litigio, esbozamos el derecho aplicable.
El mecanismo procesal de sentencia sumaria tiene como finalidad la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 128 (2012). En síntesis, procede dictar sentencia sumariamente cuando de la evidencia no surjan controversias reales y sustanciales sobre hechos esenciales y pertinentes y, además, está fundamentada en el derecho sustantivo.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009,...
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