Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2016, número de resolución KLRA201600672

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600672
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016

LEXTA20160829-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

LOREL E. CORDERO VARGAS
Recurrente
v.
CARLOS J. PÉREZ PÉREZ
Recurrido
KLRA201600672
Revisión Administrativa procedente del Departamento de la Familia Caso Núm.: 0364815 Sobre: Alimentos (Revisión de la Resolución sobre Revisión de pensión Alimentaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2016.

Comparece la Sra. Lorel E. Cordero Vargas, en adelante la señora Cordero o la recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Administración para el Sustento de Menores, en adelante ASUME, mediante la cual declaró no ha lugar un recurso de revisión administrativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión administrativa por falta de jurisdicción.

-I-

Según surge del expediente, ASUME emitió una Orden Estableciendo Obligación de Proveer Alimentos por Estipulación, por la cantidad de $207.22 mensual, para beneficio del menor EAPC, procreado entre la señora Cordero y el Sr. Carlos E. Pérez Pérez, en adelante el señor Pérez o el recurrido. Dicha orden fue efectiva al 14 de julio de 2004.1

En desacuerdo, la señora Cordero presentó una Petición de Revisión o Modificación de Pensión Alimentaria.

Así las cosas, la Administradora de ASUME emitió una Resolución sobre Revisión de Pensión Alimentaria.

Insatisfecha, la recurrente presentó una Moción Solicitando Reconsideración.

El 2 de marzo de 2016, notificada el 23 de mayo de 2016 y puesta en el correo el 1 de junio del mismo mes y año, la Jueza Administrativa de ASUME emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar el recurso de reconsideración presentado por la señora Cordero. La Resolución recurrida incluyó el siguiente apercibimiento:

  1. […]

  2. […]

  3. En los casos en que la Juez Administrativa emita determinación en Reconsideración, la parte adversamente afectada podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme al Reglamento de ese Tribunal, dentro del término [de] treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. La solicitud de Reconsideración es un requisito jurisdiccional para poder solicitar Revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Énfasis suplido).

  4. La solicitud de Reconsideración o Revisión no exime de cumplir con lo aquí ordenado. […]2

Inconforme con la decisión de la Jueza Administrativa, la recurrente presentó un Alegato en Apelación en el que alega la comisión de tres errores.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 501 y ss., en adelante Ley Núm. 5, prescribe ciertas normas que rigen el proceso para fijar la pensión alimentaria, con el propósito de que se establezca una pensión justa y razonable para el beneficio del menor alimentista.3

Este cuerpo normativo creó un procedimiento administrativo expedito que permite procurar de los progenitores, o personas legalmente responsables, su contribución a dicha manutención, mediante la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.4

Dicho procedimiento administrativo expedito provee para que el administrador o juez administrativo, establezca, modifique o haga efectiva pensiones alimentarias.5

Una vez establecida la pensión alimentaria, se advierte a la parte adversamente afectada sobre su derecho a solicitar revisión o reconsideración ante el Juez Administrativo. Para ello contará con un término de 20 o 30 días, dependiendo de si el recurrido reside en...

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