Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601334
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0102-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
V.
ALFREDO RIVERA SÁNCHEZ
PETICIONARIO
KLCE201601334
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JVI1995G0041

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres

Gonzalez Vargas, Troadio, Juez Ponente.

R E S O L U C I ÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Pro se, el confinado Alfredo Rivera Sánchez sometió ante este Tribunal un escrito de título Moción Informativa. Nos solicitó que intervengamos en un procedimiento que se sigue en el Tribunal de Primera Instancia de Ponce al amparo, según indicó, de la Ley de Análisis de ADN Post Sentencia, Ley núm. 246 de 29 de diciembre de 2015.1

En su escrito hizo una serie de argumentaciones a su favor, sin embargo no acompañó determinación alguna del foro de instancia de la cual podamos conocer de que recurre. Su súplica y reclamo se circunscribían a nuestra intervención temprana a pesar de que, como indica en su recurso, el foro de instancia se encuentra considerando su solicitud. A la vista de lo anterior, no contamos con autoridad para revisar en estos momentos la petición presentada.

Este Tribunal es de naturaleza apelativa.

Ello significa que sólo podemos intervenir para revisar determinaciones que emita el Tribunal de Primera Instancia o resoluciones finales de las agencias administrativas con respecto a los asuntos que por ley pueden atender. Véase las Reglas 52.1 y 52.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; las Secciones 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA secs. 2171-2172; y, las Reglas 13, 32 (D), 56 y 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Dado que este tribunal apelativo no puede dilucidar controversias si no existe un dictamen del que una parte pueda solicitar su revisión, la petición de Rivera Sánchez es improcedente. Nótese que en su recurso éste no solicita la revisión de la determinación denegatoria de nuevo juicio o de alguna determinación relacionada con el procedimiento que dispone la Ley 246, sino que solo reclama directamente nuestra intervención, sin más. Recuérdese, además, que carecemos de jurisdicción para atender este tipo de reclamación o pedido en primera instancia. Este tipo de reclamación debe...

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