Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601453

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601453
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-0115-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN - CAGUAS

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrida v. DANIEL HORTA PÉREZ Peticionario
KLCE201601453
CERTIORARI Procedente delTribunal de Primera Instancia, Sala de San Germán Criminal Núm.: ISCR201400315

Panel integrado por su presidente, el Juez Steidel Figueroa, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Daniel Horta Pérez comparece ante nos por derecho propio para que revisemos y revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán (TPI) emitió el 3 de septiembre de 2014. En la misma, el TPI sentenció al Peticionario a cumplir, de forma concurrente con otras dos sentencias (ISCR201400316 y ISR201400317), veinte (20) años de reclusión por infringir el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. En su recurso, el peticionario nos solicita que enmendemos dicha sentencia de acuerdo a la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185, a la luz del principio de favorabilidad. Además, sostiene que debemos reducirle el 25% de su condena por supuestamente existir circunstancias atenuantes, de acuerdo al Artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 L.P.R.A. sec. 5100. Ahora bien, el único documento que el peticionario incluyó en el apéndice fue la sentencia recurrida, por lo que su recurso está carente de documentos esenciales para la adjudicación de la causa de epígrafe. En vista de ello, el recurso de marras no se perfeccionó conforme a nuestro ordenamiento, por lo que nos vemos precisados a desestimar el mismo. Regla 83(B)(1) y (3) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (3) y (C). Veamos.

Es norma trillada de derecho que las partes—inclusive los que comparecen por derecho propio—tienen el deber de cumplir fielmente las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de los escritos ante nos. Hernández Jiménez, et als. v. AEE, res. el 21 de diciembre de 2015, 194 D.P.R. ____ (2015), 2015 T.S.P.R. 169 (2015). Ello ante la necesidad de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente...

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