Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201601105
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601105 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil núm.: K AC2011-1122. Sobre: Incumplimiento de contrato. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.
El 5 de agosto de 2016, el Sr.
Ángel Ruiz Rivera (Sr. Ruiz), por derecho propio, y el Instituto de Educación Universal, por conducto de su representación legal, instaron, de manera conjunta, la presente apelación2.
En síntesis, impugnaron la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 30 de junio de 2016, notificada el 8 de julio de 2016. Mediante esta, el foro apelado desestimó por prescripción la demanda instada por estos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso ante nuestra consideración, toda vez que carecemos de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
El 14 de octubre de 2011, el Sr.
Ángel Ruiz Rivera (Sr. Ruiz), por derecho propio, instó una Demanda por incumplimiento de contrato en contra de la parte demandada-apelada del epígrafe. En síntesis, adujo que los abogados demandados incumplieron los términos del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes litigantes. Esto, al haber prestado una representación legal deficiente en un procedimiento administrativo, llevado a cabo ante el Departamento de Educación federal, en contra del Sr. Ruiz y del Instituto de Educación Universal.
Contestada la demanda, el 13 de febrero de 2014, la parte demandada-apelada presentó una moción de desestimación, en la que planteó que la causa se acción estaba prescrita. A tales efectos, aseveró que la demanda aducía un reclamo por impericia profesional, cuyo término prescriptivo era el establecido en el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, para las acciones en las que se exige responsabilidad civil extracontractual. Es decir, un (1) año desde que el agraviado conoció del daño. Por ello, aseguró que la supuesta representación legal inadecuada cesó allá para diciembre de 1995.
En oposición, el Sr. Ruiz sostuvo que la reclamación surgía al amparo de una relación contractual, por lo que el término prescriptivo aplicable era el de quince (15) años dispuesto en el Art.
1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5294. Además, arguyó que dicho término quedó interrumpido por la presentación de una demanda ante el foro federal el 12 de noviembre de 2010.
Así las cosas, previa autorización del foro de instancia, el 24 de marzo de 2014, el Sr. Ruiz y el Instituto de Educación Universal presentaron una demanda enmendada conjunta, en la que reiteraron las alegaciones de la demanda original.
Entonces, la parte demandada-apelada solicitó la desestimación de la demanda en cuanto al Instituto de Educación Universal. En primer lugar, reiteró que la causa de acción estaba prescrita por haber transcurrido el término de un (1) año establecido por el Código Civil para exigir responsabilidad civil extracontractual.
De otra parte, adujo que, de tomar como cierta la teoría de que la reclamación era una de incumplimiento de contrato, la supuesta interrupción del término prescriptivo de quince (15) años, solo surtiría efectos en cuanto al Sr. Ruiz, ya que el Instituto de Educación Universal no fue una parte demandante en el pleito federal.
Conforme surge de la Sentencia apelada, el Instituto de Educación Universal presentó una oposición a la desestimación interpuesta en su...
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