Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201501521

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501521
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-065-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ALFREDO CUYAR FERNÁNDEZ
Peticionario
v.
SUCN. ISABEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ET. ALS.
Recurridos
KLCE201501521
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D AC2011-3385 Sobre: Impugnación de Testamento Ológrafo

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

Comparecen ante nos el señor Alfredo Cuyar Fernández (Sr. Alfredo Cuyar) y el señor José

Luis Cuyar Fernández (Sr. José Cuyar) (en conjunto, los Peticionarios) mediante recurso de Certiorari de epígrafe. Solicitan la revocación de una Orden emitida el 11 de septiembre y notificada el 21 de septiembre de 2015 y de una Resolución emitida el 11 de septiembre y notificada el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en el caso D AC2011-3385, Cuyar Fernández v. Sucn. Fernández Sánchez. En la Orden recurrida, ante la Moción en Torno a Regla 9 que presentó el Sr. José Cuyar, el TPI se reitera en su orden en torno a la contratación de abogado, mientras que en la Resolución recurrida, ante una moción instada por el Sr. Alfredo Cuyar, el TPI insiste en que los Peticionarios tendrán que contratar abogado para asumir su representación legal mientras se desempeñan como testigos.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima el recurso instado por el Sr. José Cuyar por falta de jurisdicción por ser académico. En cuanto al recurso instado por el Sr. Alfredo Cuyar se expide el auto de Certiorari y se revocan los dictámenes recurridos.

I.

Se desprende del expediente apelativo que el caso de epígrafe ha tenido un largo y azaroso curso procesal ante el foro primario. Adviértase que hemos de referirnos solo a aquellos hechos que entendemos son esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen de dicho expediente.

El 9 de diciembre de 2011 el Sr. Alfredo Cuyar instó por derecho propio, Demanda Impugnando Testamento Ológrafo Solicitando Nulidad. Adujo que el 27 de febrero de 2006 falleció la Sra. Isabel Fernández Sánchez (Causante), siendo sus hijos: el Sr. Jorge López Fernández (Sr. Jorge López), el Sr. Álvaro López Fernández, el Sr. Francisco Cuyar Fernández, el Sr. José Cuyar y el Sr. Alfredo Cuyar.

Aseveró que un escrito hallado en el hogar de la Causante se adveró y protocolizó como Testamento Ológrafo pero que, como señaló durante el proceso de adveración, dicho testamento es nulo. Señaló que el documento tiene la fecha y hora tachadas; le faltan páginas; tiene añadiduras luego de la firma; tachaduras salvadas con iniciales que no corresponden a la firma de la Causante y otras sin salvar, así como se pretirió en él que es un heredero forzoso.

Añadió que la Resolución en la que se ordenó la protocolización se enmendó para eliminar la frase que indicaba que el testamento “no tenía ninguna tachadura, enmienda o entre renglones” y la mención de que si contenía palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvaría con su firma el testador. Adujo que ello hace el documento inválido pues incumple con las exigencias del Artículo 627 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2161.

Ocurridos varios incidentes procesales, el caso de epígrafe fue reasignado y se reanudó la tramitación del litigio. Surge de la Minuta Resolución de la vista celebrada el 6 de mayo de 2015, notificada el 13 de mayo de 2015, que aun cuando el TPI reconoció que antes se celebró una vista en su fondo, decretó que ya que no hubo sentencia, ni determinaciones de hecho ni conclusiones de Derecho, tendría que ver el juicio para poder adjudicar el caso. Además de acordar varios asuntos, en dicha vista el TPI pautó la celebración de una vista de conferencia con antelación al juicio y puntualizó lo siguiente:

Además, se le ha permitido a las partes que se representen por derecho propio y el hecho de que se le haya autorizado no significa que el Tribunal no pueda retirar esa autorización y ordenar comparecer por un abogado ya que una parte no puede representar a la otra parte. Las notificaciones de los escritos lo tienen que hacer la parte [sic] y no la otra parte.

En cuanto al día del juicio, las partes deberán comparecer por un abogado para hacer las preguntas y el día de la conferencia con antelación al juicio deberán las partes informar el nombre del abogado.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2015 la Lcda. Astrid Soto López (Lcda. Soto) presenta Moción de Comparecencia Especial y Solicitando Orden Específica. Adujo que, al reunirse con el Sr. Alfredo Cuyar, éste le informó de la orden a los efectos de que él y el Sr. José Cuyar debían obtener representación legal para la etapa de los interrogatorios mientras que en los demás incidentes continuarían autorrepresentándose. Señaló que los Peticionarios le solicitaron su ayuda en dicha encomienda por lo que, en aras de asumir ética y responsablemente la representación legal de éstos en las tareas referentes al interrogatorio, pidió que el TPI emitiese órdenes específicas sobre la naturaleza de esa representación legal. Afirmó que, hecha dicha aclaración, podría luego asumir la representación legal solicitada, con el permiso del Tribunal.

El 27 de agosto de 2015 los codemandados, Sra. María Margarita Roche Dávila, Sr.

Álvaro Adrián López Roche, y la Sra. Laura López Roche (Recurridos) presentan Réplica a “Moción de Comparecencia Especial y Solicitando Orden Específica” y Solicitud de Decalificación [sic]. Alegaron que la representación legal de los Peticionarios por parte de la Lcda. Soto sería conflictiva, a tenor de los Cánones 21 y 22 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Explicaron que fue el Sr.

Alfredo Cuyar quien planteó la nulidad del testamento y la preterición del Sr.

José Cuyar mientras que éste último se allanó a las alegaciones. Señalaron que si bien ambos estarían en igual posición referente a la alegación de nulidad del testamento, otro sería el caso en cuanto a la alegación de preterición pues la inclusión del Sr. José Cuyar en la legítima estricta, disminuiría la participación del Sr. Alfredo Cuyar en el caudal hereditario. Al ser alegaciones incompatibles, indicaron los Recurridos, que la Lcda. Soto tendría que defender posturas conflictivas e incumpliría así su deber de lealtad para con uno o ambos Peticionarios. Igualmente, alegaron que ya que la Lcda. Soto preparó el acta de inventario de los bienes de la residencia de la Causante, algunos de los cuales forman parte de la causa de acción sobre la preterición pues se mencionan en el testamento, y quien presenció las condiciones en las que fueron hallados, podría ser llamada a testificar sobre ello, en oposición a la postura de los Peticionarios. Plantearon que éstos debían procurar otra representación legal.

El 4 de septiembre de 2015 el Sr. Alfredo Cuyar presentó su Dúplica a “Réplica a Moción de Comparecencia Especial y Solicitando Orden Específica y Solicitud de Descalificación”. Negó que fuese conflictiva la representación legal de la Lcda. Soto pues las alegaciones de preterición y nulidad del testamento no son contradictorias. Aseveró que, si se declarase que hubo preterición, no se reduciría su participación en el caudal hereditario mientras que la Lcda. Soto solo podría testificar sobre el contenido del inventario realizado. Pese a que argumentó que ya que su intervención se limitaría a efectuar el interrogatorio que prepararían los litigantes por derecho propio, ésta “solo serviría de instrumento ministerial” para cumplir con la orden del TPI, reconoció que ello requeriría un contrato con dichos litigantes así como una conferencia sobre el contenido de dicho interrogatorio. El Sr. Alfredo Cuyar expresó que podría surgir una alegación de representación legal híbrida por lo que el TPI debía asegurar que no habría base para impugnar su autorrepresentación pues sería un flaco servicio a la justicia que se anulara el proceso por dicha razón. Adujo que no se le notificó a la Lcda. Soto sobre la moción en la que se impugnó su representación legal y destacó que, en corte abierta, se le informó al TPI que ella misma expresó inquietudes al respecto. Suplicó que se le consultara a la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) sobre la representación legal hibrida y destacó que el Sr. Jorge López, también litigante por derecho propio, no había anunciado aun su representación legal.

El 9 de septiembre de 2015 el Sr. José Cuyar presentó su Moción en Torno a Regla 9. Reseñó los reparos que expresó la Lcda. Soto en su comparecencia de que no podría participar solo para efectuar un interrogatorio pues, una vez asumida la representación legal, su responsabilidad ética era continuarla hasta el fin del proceso y adujo que todos los otros letrados consultados expresaron que el cumplimiento de la orden del TPI era conflictivo para los litigantes por derecho propio y para el abogado. Mencionó que, aun cuando en corte abierta el TPI sugirió la posibilidad de que, al culminar el interrogatorio, podría relevar a la Lcda. Soto de cualquier ulterior responsabilidad en el proceso, arguyó que si cualquier abogado comparece a nombre de una persona que se autorrepresenta violentaría la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. Invocó que nuestro ordenamiento procesal no contempla que el TPI pueda conceder un relevo de tal naturaleza, pues un abogado es responsable de sus actuaciones legales hasta que se acepte su renuncia y responderá por cualquier acción civil que las partes puedan instar en su contra. Aseveró que las otras partes en el pleito podrán alegar que, al contratar abogado, los litigantes por derecho propio perdieron su derecho a autorrepresentarse. Enunció, entre varios otros argumentos sobre los méritos del caso, que le era innecesario contratar un abogado pues, como testigo del Sr...

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