Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201600399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600399
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016

LEXTA20160912-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

REYNOLD RODRÍGUEZ PARRILLA, ISABEL CRUZ REYES
Recurridos
v.
CONSORCIO DEL NORESTE
Peticionario
KLCE201600399
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI201500582 Sobre: Daños y Perjuicios por Discrimen y Violación de Derechos Constitucionales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2016.

El 11 de marzo de 2016, el Consorcio del Noreste (Consorcio o Peticionario) presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En su recurso, nos solicita que se expida el auto solicitado y se revise la Orden emitida el 3 de febrero de 2016, notificada el día 12 de ese mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar su Solicitud de Desestimación sobre la Demanda instada en su contra por el señor Reynold Rodríguez Parrilla y la señora Isabel Cruz Reyes (la parte Recurrida).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

I

El 12 de noviembre de 2010, el señor Reynold Rodríguez Parrilla (Rodríguez Parrilla) y la señora Isabel Cruz Reyes (Cruz Reyes), presentaron, de forma independiente, una Solicitud de Apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, actualmente Comisión Apelativa del Servicio Público (la CASP)1. En la misma, alegaron discrimen por antigüedad; discrimen por edad; violación de derechos civiles; violación de las leyes de personal y violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Asimismo, reclamaron daños y perjuicios, angustias, sufrimientos, sueldos dejados de recibir, beneficios marginales, violación de derechos y la suma de $1,500,000.00 en daños.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2014, la CASP emitió Orden relacionada al caso del señor Rodríguez Parrilla en la que, en lo pertinente, dispuso como sigue:

. .

. . . . . .

Además, SE RESUELVE, que la parte de la Súplica antes mencionada Moción que solicita se ordene “QUE CESE Y DESISTA DE SU DISCRIMEN POR RAZ[Ó]N DE EDAD CONTRA EL APELANTE” no procede. Todo lo referente a la Apelación alegando cualquier tipo de discrimen, “Da[ñ]os y Perjuicios, Angustias, Sufrimientos, Violación de Derechos”, conforme la Apelación, inciso 12, Súplica o Remedio Solicitado, se declara No Ha Lugar.

. .

. . . . . .

La CASP expresó que solo atendería la alegación referente a la cesantía, ya que el señor Reynold Rodríguez Parrilla incumplió con las disposiciones del Reglamento para Atender Apelaciones de Discrimen con Solicitud de Daños y Perjuicios ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, Reglamento Núm. 7200 del 15 de agosto de 2006 (Reglamento Núm. 7200). Añadió que el señor Rodríguez Parrilla “no detalló de forma clara los hechos específicos que dan margen a sus alegaciones, sometiendo copia de todos los documentos disponibles...”. En vista de ello, fundamentó que la CASP solo asumía jurisdicción cuando del escrito de Apelación “surjan alegaciones específicas de la faz de la existencia de sus alegaciones discriminatorias.”

Así pues, el 17 de agosto de 2015, la parte Recurrida presentó una Demanda en daños y perjuicios contra el Consorcio, en la que alegaron discrimen por edad.2 Entre tanto, el 1 de septiembre de 2015, la señora Cruz Reyes retiró de la CASP sus alegaciones de discrimen para ventilarlas ante el foro judicial. El Consorcio contestó la Demanda oportunamente.

Luego de varias incidencias procesales, el 14 de diciembre de 2015, el Consorcio presentó una Moción de Desestimación. En la misma, arguyó que los Recurridos no agotaron los remedios administrativos, ya que aún estaban pendientes ante la CASP sus reclamaciones. Asimismo, planteó que las reclamaciones presentadas ante el TPI estaban prescritas, ya que al declararse la CASP sin jurisdicción sobre la reclamación de daños y perjuicios, angustias, sufrimientos y violación de derechos, el término para presentar dichas causas de acción ante el foro primario había expirado.

Por último, alegaron que los Recurridos incumplieron con el requisito de notificación que dispone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

En vista de ello, el Consorcio sostuvo que debía declararse Con Lugar la Moción de Desestimación y en consecuencia, desestimarse con perjuicio la Demanda de los Recurridos. En respuesta, el 30 de diciembre de 2015, los Peticionarios presentaron Oposición a Moción de Desestimación, en la cual refutaron los planteamientos de la parte Peticionaria.

Luego de examinados los escritos de las partes, el 3 de febrero de 2016, notificada el 12 del mismo mes y año, el TPI emitió Orden, en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Consorcio. Asimismo, en la referida Orden, dispuso que se reiniciara el descubrimiento de prueba y que las partes le informaran dentro de 60 días el estado del descubrimiento de prueba.

Inconforme con dicho dictamen, el 11 de marzo de 2016, el Consorcio presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. En el mismo, señaló que el foro primario incurrió en el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Consorcio del Noreste toda vez que la Parte Recurrida: Primero, no cumplió con el requisito de agotar los remedios administrativos; Segundo, las reclamaciones presentadas han prescrito; Tercero, los Recurridos no cumplieron con los requisitos de notificación que dispone la Ley Núm. 104, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, y Cuarto, en el caso del Recurrido, Reynold Rodríguez, la revisión de la desestimación de sus causas de acción de discrimen y daños y perjuicios ante el organismo administrativo procedía ante el Tribunal de Apelaciones y no ante el Tribunal de Primera Instancia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir la norma aplicable al caso de epígrafe.

II

A

El auto de certiorari es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que este Tribunal ejerza su discreción para corregir un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto de certiorari. Id. Por tanto, “[…]

descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado.” Íd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, delimita con precisión los asuntos en los que este Tribunal intermedio puede revisar...

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