Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601658
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016

LEXTA20160914-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL VI

ENA I. PAGÁN REYES; CARMEN A. ALBERTY MONROIG
Peticionaria
v.
COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES, PRECINTO 008 DE CATAÑO; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
Recurrida
KLCE201601658
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2016-0319 SOBRE: Recurso de Apelación de Recusación por Domicilio

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2016.

Comparecen las señoras, Ena I. Pagan Reyes, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista del Precinto 008 de Cataño (señora Pagán Reyes) y la recusadora, Carmen Alberty Monroig (señora Alberty Monroig) (las recurrentes), mediante recurso que tituló como Certiorari presentado el 7 de septiembre de 2016. Interesan la revocación de la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), notificada el 29 de agosto del año en curso. Mediante la referida Sentencia el TPI desestimó por tardío el Escrito de Apelación presentado el 27 de mayo de 2016 por las recurrentes al amparo del Art. 5.005, de la Ley 78-2011 con el fin de cuestionar la Decisión de la Comisión Local de Cataño emitida el 21 de mayo de 2016 que les denegó una Solicitud de Recusación Por Domicilio- y concluyó que las peticionarias incumplieron con el requisito de presentación en el periodo de veinticuatro (24) horas, establecido en el Art. 4.001 de la Ley Núm. 78-2011.

De conformidad con el Art. 4.002 del Código Electoral de Puerto Rico, Ley 78-2011, 16 LPRA sec. 4032, acogemos el recurso presentado por las recurrentes como un recurso especial de revisión electoral; acreditamos nuestra jurisdicción para atender la controversia que nos ocupa y REVOCAMOS la Sentencia objeto del presente recurso de revisión.

I.

El 2 de abril de 2016 la señora Alberty Monroig como electora del Precinto Núm. 008 de Cataño, presenta Solicitud de Recusación o Exclusión por domicilio de la electora Isabel Yali Sarzalejo Díaz (Núm. Electoral 4473231), la cual es juramentada por la señora Pagán Reyes, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista del Precinto 008 de Cataño.

El 21 de mayo de 2016 la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 008 de Cataño emite Decisión de la Comisión Local Sobre Solicitud de Recusación por Domicilio de la electora Isabel Yali Sarzalejo Díaz (Núm. Electoral 4473231), mediante la cual deniega la Solicitud de Recusación por domicilio presentada por las recurrentes. Determina la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 008 de Cataño que la Comisionada Electoral del PNP incumplió con la obligación de realizar una juramentación adecuada de la Solicitud de Recusación o Exclusión.

En desacuerdo con la Decisión de la Comisión Local del Precinto Núm. 008 de Cataño, el 27 de mayo de 2016

las recurrentes presentan ante el TPI Escrito de Apelación al amparo del Art. 5.005 de Ley Electoral, Ley Núm. 78-2011, 16 LPRA sec. 4045. Exponen las recurrentes ante el TPI que incide la Comisión Local del Precinto Núm. 008 de Cataño al determinar que no procede excluir a la electora Isabel Yali Sarzalejo Díaz por incumplimiento con la juramentación adecuada por parte de la Comisionada Electoral del PNP, la señora Pagán Reyes. Sostienen las recurrentes ante el foro primario que durante la reunión ante la Comisión Local del Precinto 008 de Cataño, el Comisionado Electoral Alterno del Partido Popular Democrático de dicho Precinto 008 planteó que todas las recusaciones juramentadas por la señora Pagán Reyes debían desestimarse por defectos relacionados con el número de testimonio de cada recusación. Sin embargo, aclaran las recurrentes ante el foro primario que tras haber corregido la señora Pagán Reyes su Registro de Testimonios, ésta redactó una comunicación dirigida a la Comisión Estatal de Elecciones en la que les informa la subsanación realizada referente a los números omitidos.

El 13 de julio de 2016 el Comisionado Electoral Alterno del Partido Popular Democrático en el Precinto 008 de Cataño, señor Carlos Oquendo Rivera (Comisionado Electoral PPD o el recurrido), solicita al TPI la desestimación del recurso presentado por las peticionarias, por falta de jurisdicción. Plantea el Comisionado Electoral del PPD ante el foro primario que ante la proximidad del evento primarista a celebrarse el 5 de junio de 2016 era de aplicación el término expedito de veinticuatro (24) horas aplicable al período dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección, que dispone el Art. 4.001 de la Ley Núm. 78-2011.

Mediante Sentencia emitida el 26 de agosto de 2016, notificada el 29 de agosto del corriente año, el TPI desestima por tardía la Apelación de Decisión de la Comisión Local sobre Recusación por Razón de Domicilio, presentada por las recurrentes ante dicho foro. Concluye el foro primario que las recurrentes incumplieron con el término de veinticuatro (24) horas dispuesto por el Art. 4.001 del Código Electoral para Puerto Rico, Ley Núm. 78-2011, para presentar escrito de revisión ante el TPI.

Sin embargo, el 30 de agosto de 2016, el señor Carlos Oquendo Rivera, Comisionado Electoral Alterno del Partido Popular Democrático en el Precinto 008 de Cataño presenta ante el TPI Moción Para Que Se Entienda Retirada Moción de Desestimación y en Solicitud de Término. El recurrido solicita al foro primario que declare Con Lugar la aludida moción y que entienda retirada la Moción de Desestimación presentada el 13 de julio de 2016, la cual fue declarada Con Lugar mediante Sentencia de 26 de agosto de 2016, notificada el 29 de agosto del corriente año.

Mediante Orden de 6 de septiembre de 2016 el TPI se da por enterado de la presentación de la Moción para que se Entienda Retirada Moción de Desestimación y en Solicitud de Término, determina dejar sin efecto la Sentencia y concede término hasta el 15 de septiembre del corriente a las otras partes para expresarse. El 7 de septiembre de 2016, las recurrentes, inconformes con la Sentencia de 26 de agosto de 2016, desestimatoria de su Apelación, presentan ante nos recurso de revisión al amparo del Art. 4.002 del Código Electoral de Puerto Rico, Ley 78-2011 y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA APELANTE ENA I. PAGÁN POR ESTA NO HABER CUMPLIDO CON EL PERIODO DE VEINTICUATRO (24) HORAS PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE REVISIÓN DISPUESTO POR EL ART. 4.001 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE PUERTO RICO. ESTA DETERMINACIÓN DEL TPI ES CONTRARIA A LA RECIENTE DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL CUAL EN FECHA RECIENTE RESOLVIÓ UNA CONTROVERSIA SIMILAR Y ESTABLECIÓ QUE DICHO TÉRMINO EXPEDITO NO LE ERA DE APLICACIÓN A LOS CASOS DE RECUSACIONES POR DOMICILIO.

ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LOS TESTIMONIOS DE LA COMISIONADA ELECTORAL DEL P.N.P., ENA I. PAGÁN ERAN VÁLIDOS Y POR LO TANTO LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN CONTRA EL ELECTOR ISABEL YALI SARZALEJO DÍAZ DEBÍA SER DEVUELTA A LA COMISIÓN LOCAL DE CATAÑO 008 PARA LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ADJUDICACIÓN FINAL.

El 8 de septiembre de 2016 mediante Resolución concedimos término de cinco (5) días a la...

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