Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2016, número de resolución KLRA201600598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600598
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016

LEXTA20160921-027-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JORGE NATAL ORTIZ
Recurrente
v.
ADMINSITRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA201600598
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Número: 2013-0203 Sobre: Incapacidad ocupacional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2016.

Comparece el señor Jorge Natal Ortiz (Sr. Natal; apelante) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta) el 7 de abril de 2016 y notificada el 12 de mayo de 2016. En la mencionada Resolución, la Junta confirmó la denegación de los beneficios de pensión por incapacidad solicitados por el Sr. Natal.

Adelantamos que confirmamos la Resolución recurrida bajo los fundamentos que se exponen a continuación.

I

El Sr. Natal trabajó para la Administración de Corrección como oficial de corrección. Durante el tiempo que el Sr. Natal fue oficial de corrección sufrió varios accidentes que fueron atendidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.1

El 29 de septiembre de 2011 fue cesanteado, por lo que el 23 de octubre de 2012 solicitó los beneficios de pensión por incapacidad a la Administración de los Sistemas de Retiro (Administración). El 5 de junio de 2013, la Administración denegó la petición del Sr. Natal.

Inconforme, el 3 de julio de 2013, acudió a la Junta para apelar la decisión de la Administración.

Luego de varios trámites ante el organismo apelativo, la vista administrativa fue celebrada el 5 de junio de 2014. Finalmente, la Junta emitió una detallada determinación en la que confirmó a la Administración por entender que “[…] las condiciones sufridas por la parte apelante, no cumplen con la severidad requerida por los Códigos Médicos aplicables para hacerle merecedora de beneficios de pensión por incapacidad […]”.2

Aún inconforme, el Sr. Natal acude ante nosotros mediante recurso de revisión de Resolución emitida por la Junta y expone los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró la Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante la administración) al concluir que no existe evidencia médica sustancial que establezca que el recurrente está incapacitado e imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. Existe evidencia médica sustancial en el expediente para establecer que el recurrente tiene una incapacidad que le impide llevar a cabo cualquier labor remunerativa al servicio del patrono:

A- Existe evidencia médica sustancial para determinar que la condición mental del recurrente llena criterios de severidad de los códigos médicos 11.04 y 11.05 sobre Trastornos Afectivos y de Ansiedad según descrito en el Manual para la Evaluación de Incapacidad de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.

B- Existe evidencia médica sustancial para determinar que la combinación de impedimentos físicos (mouth contussion post aggresion, urgencia hipertensiva, HBP, mareos, trauma brazo izquierdo, exposición a fluidos potencialmente contaminados, contusión en tercer dedo mano derecha, trauma cervical dorsal, tórax y hombro) y mentales (major depressive disorder severe recurrent y post-traumatic stress disorder), al considerarlas en conjunto y en combinación, alcanzan un grado de incapacidad que impiden al recurrente realizar cualquier labor remunerativa al servicio del patrono.

II

A. La revisión judicial y la deferencia a las decisiones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA 2101, et seq. (LPAU) establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas.

En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.

2172, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir...

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