Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601511
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601511 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | KLCE201601511 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JDC2002G0005 Sala 505 Por: Delito contra Derechos Civiles A137A Secuestro Agravado |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos
García García, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2016.
El confinado Mario A. Campos Huertas (en adelante, el peticionario) compareció por derecho propio y nos solicitó la revocación de una orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 14 de julio de 2016 y que se notificó el 20 del mismo mes y año. Mediante el dictamen recurrido, el foro de instancia declaró no ha lugar una solicitud del peticionario para que se enmendara su sentencia condenatoria al amparo del principio de favorabilidad.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.
El peticionario presentó ante este Foro una Moción en Apelación a Orden y Decición (sic) del Tribunal de Primera Instancia al Artículo “67” que se recibió el 9 de agosto de 2016. En la misma, indicó que acudió al tribunal de instancia para que se aplicara el principio de favorabilidad de la Ley Núm. 246-2014 a su sentencia condenatoria y que dicho foro declaró no ha lugar su solicitud. En particular, el peticionario solicitó que se le aplicara a su sentencia el Art.
67 del Código Penal de 2012 según enmendado por la Ley Núm. 246-2014. Acompañó su escrito con copia de la notificación de la determinación que impugna y copia de la Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias.
Para poder entender mejor la solicitud del peticionario, el 9de septiembre de 2016 obtuvimos del tribunal sentenciador los autos originales del caso. Un examen de los mismos revela que los hechos delictivos en este caso ocurrieron el 21 de enero de 2001, durante la vigencia del Código Penal de 1974.
El 11 de mayo de 2004, el foro de instancia sentenció al peticionario a 90 años de cárcel por el delito de secuestro agravado en el caso JDC2002G005, a cumplirse de forma concurrente con las penas por los casos JVI2002G0022, JLA2002G0099 y JPD2002G0148.
Se desprende de los autos originales que el 15 de junio de 2016, el peticionario presentó ante el foro sentenciador una moción para que se enmendara su sentencia al amparo del Art. 67 de la Ley Núm. 246-2014, en virtud del principio de favorabilidad. El 18 de julio de 2016, notificada el siguiente día 20, el tribunal de instancia dictó la determinación que aquí se impugna, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud del peticionario.
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Certiorari
El recurso de certiorari es un “vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las...
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