Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600983

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600983
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-007-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

SONIA N. MELÉNDEZ ASENCIO,
Apelante,
v.
HOGAR DOÑA ANA, INC.,
Apelada.
KLAN201600983
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Civil núm.: D PE2015-0977. Sobre: Discrimen al amparo de la Ley Núm. 44; despido injustificado; procedimiento sumario.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2016.

El 14 de julio de 2016, la Sra. Sonia N. Meléndez Asencio (Sra. Meléndez) compareció ante este Tribunal mediante un recurso de apelación. En síntesis, solicitó la revocación de la Sentencia emitida el 30 de junio de 2016, notificada el 8 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, dicho foro desestimó la Querella instada por la apelante, al amparo del procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132. La Querella contra su patrono, la apelada Hogar Doña Ana, Inc., está fundamentada en la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a-185m, conocida como Ley de Despido Injustificado; la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como Ley que prohíbe el discrimen contra las personas con impedimentos, 1 LPRA sec. 501-511b; además de una acción de daños y perjuicios conforme al Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada y devolvemos el caso para la continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí dispuesto.

I.

Allá para el 21 de diciembre de 2015, la apelante incoó una Querella sobre despido injustificado, discrimen por razón de impedimento físico y daños y perjuicios, al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la citada Ley Núm. 2. En esencia, adujo que, en septiembre de 2015, había sido diagnosticada con una condición cardiaca progresiva, que requería de actividad física moderada; su cardiólogo no le prohibió trabajar. Para esa fecha, la Sra. Meléndez trabajaba para el Hogar Doña Ana, Inc., que opera una instalación de cuido de personas de edad avanzada. Desde el 2010, la apelante se desempeñaba como cocinera y supervisora de cocina en dicha instalación.

Recibido el diagnóstico de salud, la Sra. Meléndez sometió la certificación correspondiente a su patrono. Conforme a sus alegaciones, la apelante continuó trabajando en las mismas condiciones que antes de su diagnóstico e, incluso, trabajó más horas y días de lo corriente. No fue sino hasta unos tres meses después de su diagnóstico, que la Administradora del Hogar le informó que no debía presentarse a trabajar y que debía formalizar una solicitud de beneficios por incapacidad del Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT). En fin, la Administradora del Hogar le informó que su condición de salud le impedía seguir trabajando. Esto ocurrió en diciembre de 2015; a partir de entonces, la Sra. Meléndez no regresó a su trabajo.

En su Querella, la apelante articuló su solicitud de un acomodo razonable, conforme a la Ley Núm. 44; así como su reclamo por un despido constructivo de acuerdo a la Ley Núm. 80; y los daños y perjuicios sufridos, y resarcibles al amparo del Art. 1802 del Código Civil.

El 30 de diciembre de 2015, el Hogar Doña Ana, Inc., presentó su contestación a la querella. En ella, la apelada negó los hechos según aducidos por la Sra.

Meléndez y planteó que sí le había intentado ofrecer ayuda en el desempeño de sus tareas; sin embargo, admitió que el acomodo razonable no era una opción, por la naturaleza misma de los deberes y responsabilidades de la apelante en la cocina del centro de cuido. Entre sus defensas afirmativas, la apelada planteó que “la querella” no estaba madura, pues la Sra. Meléndez nunca había sido despedida.

Luego, el 17 de febrero de 2016, la apelada presentó un escrito titulado: Moción en petición de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y a la cual adjuntó cuatro anejos. En ella, la apelada adujo que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia, pues la controversia no estaba madura para su adjudicación, ya que la Sra. Meléndez no había sido despedida.

Aquí, debemos apuntar que la solicitud de desestimación está basada en la interpretación de los hechos y en argumentaciones propias de la parte apelada.

No se trata de una moción de sentencia sumaria, que contenga una lista de los hechos incontrovertidos, y de los documentos y declaraciones juradas en su apoyo1, sino de la adjudicación por parte de la parte apelada de las motivaciones e intenciones de la apelante y de los empleados del Hogar Doña Ana, Inc. Tampoco existe un análisis de las alegaciones de la Querella de la manera más favorable para la Sra. Meléndez.

El 2 de marzo de 2016, la apelante presentó su oposición a la solicitud de desestimación. En ella, apuntó correctamente el estándar de resolución de una moción de desestimación y afirmó que las alegaciones de la Querella, interpretadas de la forma más favorable para la Sra. Meléndez, demostraban que ella sí contaba con una causa de acción que justificaba la concesión de un remedio. Adujo, además, que el mero hecho de que no hubiera mediado un despido explícito no derrotaba sus causas de acción.

El 30 de junio de 2016, el foro primario dictó su Sentencia. En ella, acogió todos los planteamientos de la parte apelada2 y determinó que: “A base de la...

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