Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601517

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601517
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-029-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

Ricardo J. Torres Cintrón
Recurrido
vs.
NYPizza & Foods Corporation y Manuel Cruzado Rodríguez
Peticionario
KLCE201601517
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Petición de Orden Sumaria bajo el Art. 7.10 de la Ley General de Corporaciones de 2009 Civil Núm.: D AC2015-2215 (502)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2016.

Comparece la parte peticionaria, NYPizza & Foods Corporation (NYPizza) y el Sr. Manuel Cruzado Rodríguez (Sr. Cruzado Rodríguez), mediante petición de certiorari de título presentada el 12 de agosto de 2016. Solicitan que se expida el auto y se revoque la Resolución y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 14 de abril de 2016, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen se declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por la parte peticionaria solicitando la desestimación de Demanda presentada por el Sr.

Ricardo Torres Cintrón (Sr. Torres Cintrón o el recurrido).

I.

El Sr. Torres Cintrón presentó

Demanda al amparo del Art. 7.10 de la Ley 164-2009, conocida como la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3650, en contra de la parte peticionaria el 23 de octubre de 2015. Indicó el Sr. Torres Cintrón en su Demanda que éste contribuyó capital a NYPizza en consideración a una participación de cincuenta por ciento (50%) de las acciones de capital de dicha corporación y que por lo tanto le corresponden la mitad de las acciones. En virtud de ello, señaló que el 16 de septiembre de 2015 le remitió a NYPizza y al Sr. Cruzado Rodríguez una petición jurada conforme a la precitada Ley General de Corporaciones con el propósito de examinar el registro de acciones, relación de accionistas y demás libros de la corporación, entre otros documentos. Ante la negativa de la parte peticionaria de conceder dicha petición, y al éstos afirmar que el Sr. Cruzado Rodríguez era y siempre ha sido el único accionista, el Sr. Torres Cintrón instó la presente Demanda1.

Sin haberse presentado contestación a la Demanda, la parte peticionaria presentó el 28 de diciembre de 2015 “Moción de Desestimación” aduciendo de forma particular que la Demanda presentada en su contra dejaba de exponer un reclamo que justificara la concesión de un remedio y por ello procedía su desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Argumentaron también que el Art. 7.10 de la Ley General de Corporaciones, supra, está condicionado a que el promovente, en este caso el Sr. Torres Cintrón, sea realmente accionista de la corporación cuya información se solicita y que éste no lo es. En vista de ello enumeraron 15 hechos sobre los cuales consideraron que no estaban en controversia, incluyendo que el Sr. Cruzado Rodríguez fungía y funge como único incorporador de NYPizza. En apoyo a su contención presentaron los siguientes anejos: Copia del Certificado de incorporación de NYPizza; Copia de Declaración Jurada del Sr. Cruzado Rodríguez con fecha del 28 de diciembre de 2015; Copia de cinco certificados de acciones de 100 acciones cada uno, todos a nombre del Sr. Cruzado Rodríguez; copia del estado y condición financiera del Sr. Cruzado Rodríguez preparado por su contable; copia de un acuerdo de financiamiento entre el Sr. Cruzado Rodríguez y CooPACA; copia de un addendum al contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Cruzado Rodríguez como presidente de NYPizza; Copia de la Planilla de Contribución sobre Ingresos del año 2014 de NYPizza; copia de la Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble para el año 2010; copia del Informe Anual de la corporación para el 2010; copia de dos artículos de periódicos.

El 8 de enero de 2016 el Sr. Torres Cintrón presentó “Escrito en torno a ‘Moción de Desestimación’ ” en donde indicó, entre otras cosas, que si bien es cierto que la Moción está acompañada de documentos y pudiera ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria, la misma debe ser rechazada de plano por no cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil.

Luego de la presentación de varios documentos adicionales,

el TPI emitió la Resolución y Orden objeto del presente certiorari el 14 de abril de 2016, notificada el 19 de dicho mes y año, en donde declaró no ha lugar la “Moción de Desestimación” presentada por NYPizza. En adición, ordenó a NYPizza y al Sr. Cruzado Rodríguez a contestar la Demanda en un término de 20 días y de no hacerlo se aceptarían las alegaciones allí planteadas.

Inconforme, la parte peticionaria instó Reconsideración el 3 de mayo de 2016, y posteriormente el Sr. Torres Cintrón presentó la correspondiente Oposición. El TPI declaró sin lugar la Reconsideración el 11 de julio de 2016, notificada el 14 de dicho mes y año.

Insatisfecha aún, la parte peticionaria presentó el certiorari de título el 12 de agosto de 2016 y señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al no tomar en cuenta que la parte que se opuso a la disposición sumaria del pleito no observó los requisitos de forma de la Regla 36 y no presentó documentación ni declaraciones juradas que (contravinieran) en modo alguno la prueba de la parte promovente de que él es el único accionista de la corporación.

Las aseveraciones y conclusiones contenidas en la resolución del Tribunal están encontradas con la prueba incontrovertida presentada en la moción de disposición sumaria y son contrarias a Derecho.

El Sr. Torres Cintrón presentó “Memorando en Oposición a la Expedición...

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