Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601800

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601800
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-0109-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
JOHANNA AVILÉS SALGADO Peticionaria
KLCE201601800
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K BD2016G0083 K ST2016G0019 K LE2016G0063

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece la señora Johanna Avilés Salgado (señora Avilés o peticionaria) y nos solicita que revoquemos una determinación emitida en corte abierta, el 24 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida determinación el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Identificación y de Supresión de Evidencia presentada por la señora Avilés.

Al examinar el recurso presentado por la señora Avilés notamos que el mismo adolece del dictamen escrito emitido por el TPI. Debemos recordar que para poder ejercer nuestra jurisdicción revisora adecuadamente necesitamos por escrito la determinación del TPI debidamente notificada por la Secretaría de ese tribunal.

Nuestro Reglamento es claro en que el recurso de certiorari de una resolución interlocutoria “se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.” Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 32(D). A su vez, el Tribunal Supremo en Pueblo de Puerto Rico v. Gilberto Rodríguez Martínez, 167 DPR 318, (2006), dispuso que para activar el plazo dispuesto por ley para interponer un recurso de certiorari ante este Tribunal, la notificación que activa estos términos tiene que constar por escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.

A raíz de los intereses envueltos en un procedimiento criminal, nuestra más Alto Foro expresó que “una minuta que recoja, en términos claros, la decisión del juez que pretende revisar, es suficiente para cumplir con el requisito antes mencionado.”Íd.1

De manera que, el término para acudir ante este Tribunal comienza a decursar a partir de la fecha de la notificación oficial de la minuta. Íd.

Por otra parte, un...

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