Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201501661

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501661
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

Panel Especial

HEREDEROS DEL DOCTOR CARLOS TARTAK TARTAK, DRA. DALEL TARTAK DEL PALACIO, PEDRO TARTAK DEL PALACIO, AMPARO MILAGROS DEL PALACIO GIMÉNEZ Y CRISDAL, INC.
Apelantes
v.
CATALINA TARTAK MICHAEL, MASON MICHAEL Y CATALINA, INC.
Apelados
KLAN201501661
cons. con
KLCE201502066
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. F PE2007-0518 Sobre: Caudal Hereditario

Panel integrado por su presidenta la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

El 25 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina en Río Grande [en adelante, “TPI”] emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó con perjuicio las causas de acción contenidas en la Demanda que presentaron los herederos del doctor Carlos Tartak Tartak [en adelante, los “apelantes-recurrentes”]. Esta fue notificada el2 de julio de 2012. Inconformes, y luego de varios trámites postsentencia, apelaron dicho dictamen ante este Tribunal de Apelaciones el 21 de octubre de 2015.1

Una vez el TPI denegó la solicitud de reconsideración y nuevo juicio que los apelantes-recurrentes habían presentado, y aún pendiente de disposición una segunda moción de la misma naturaleza, el 30 de diciembre de 2015, presentaron una “Petición de certiorari”

en la que cuestionaron la negativa del TPI en celebrar un nuevo juicio.2 Por surgir del mismo núcleo de hechos, a solicitud de parte, el 16 de febrero de 2016 ordenamos la consolidación de ambos recursos.3

Luego de analizar detenidamente el trámite apelativo de los recursos de título, y al estar obligados por lo resuelto en Vaillant v. Santander, 147 DPR 338 (1998) y Colón Alicea v. Frito Lay,186 DPR135 (2012), se decreta su desestimación

por prematuridad.

I.

Surge del expediente que Dalel Tartak Yapur y su esposo Pedro Tartak Baduí fallecieron testados el 28 de febrero de 1987 y el 3 de mayo de 1994, respectivamente. Estos procrearon dos hijos, a saber, el doctor Carlos Tartak Tartak y Catalina Tartak Tartak. Los apelantes-recurrentes son miembros de la sucesión del doctor Carlos Tartak Tartak, quien falleció el 27 de julio de 1998.

La misma está comprendida por su viuda, Amparo Milagros Del Palacio Giménez, sus hijos Pedro José, y las doctoras Dalel y María Cristina, todos de apellidos Tartak del Palacio.

El pleito comenzó cuando el 26 de abril del 2007 los apelantes-recurrentes presentaron una Demanda en contra de Catalina Tartak y su esposo Mason Michael [en adelante, “los apelados-recurridos”] por desavenencias concernientes a la administración y distribución del caudal relicto de los causantes Pedro y Dalel Tartak.4

En síntesis, alegaron que la demandada Catalina Tartak ejerció el albaceazgo de sus padres, Pedro y Dalel Tartak, de manera ilícita y sin rendir cuentas a los demás herederos. Indicaron que esta, en conjunto con los demás codemandados, elaboraron un esquema de desfalcos, malversación, conversión y secuestración de bienes hereditarios para su lucro personal.5

Al contestar la Demanda, los apelados-recurridos negaron responsabilidad por tales actuaciones e interpusieron varias defensas afirmativas.

Trabada la controversia entre las partes, inició la etapa del descubrimiento de prueba, la cual fue una extensa. Conforme se había pautado, el juicio en su fondo dio inicio el 28 de febrero de 2012. Culminado el desfile de prueba de los demandantes, la parte demandada solicitó en corte abierta la desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil (non suit). Afirmaron que los demandantes no lograron probar sus causas de acción conforme a derecho. Luego que las partes expusieron sus argumentos al respecto, el TPI declaró en corte abierta que procedía la desestimación solicitada, así como la imposición de honorarios de abogado y costas. Indicó que más adelante haría constar su dictamen por escrito.

Decretada la procedencia de la desestimación solicitada, y antes de que el TPI emitiera su dictamen por escrito, el 23 de marzo de 2012, los apelantes-recurrentes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari identificado con el alfanumérico KLCE201200377. A través de este, solicitaron la revisión de una Orden que permitió la exclusión de ciertos testigos, peritos y prueba documental durante el juicio en su fondo. Paralelamente, instaron solicitud de paralización de los procedimientos en el TPI, la cual fue decretada el 11 de abril de 2012 mediante Resolución.

El 18 de junio de 2012, un panel hermano desestimó el referido recurso de certiorari debido a que el TPI no había emitido el dictamen desestimatorio por escrito. Resolvió que una notificación verbal en corte abierta de una determinación del foro judicial primario no constituye la notificación requerida para que se active el plazo prescrito por ley para interponer una moción de reconsideración o un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Amparado en ello, desestimó el recurso por prematuro.

Consecuentemente, el 25 de junio de 2012, el TPI emitió la Sentencia Parcial objeto de esta apelación.

En esta, decretó por escrito que procedía la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil que los apelados-recurridos habían solicitado. A su vez, ordenó a los apelantes-recurrentes el pago de $17,000.00 por concepto de honorarios de abogados. Pendientes quedaron aquellos procedimientos relativos al inventario, avalúo y partición del caudal hereditario. Dicho dictamen fue notificado el 2 de julio de 2012.

Mientras tanto, en relación a la desestimación de la demanda por el foro apelativo bajo el caso KLCE201200377, el 10 de agosto de 2012, los apelantes-recurrentes presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sobre la cual, el 16 de noviembre de 2012, se denegó su expedición.6

De otra parte, el 3 de julio de 2012, los apelantes-recurrentes presentaron ante el TPI una moción juramentada solicitando la inhibición del Juez que presidió el juicio en su fondo y dictó la Sentencia Parcial. Ello, a raíz de unos presuntos incidentes acaecidos durante el juicio en su fondo que, según éstos, comprendían actitudes indebidas del Juez en su contra y de sus testigos.

Una vez que el Juez Administrador denegó lo solicitado, los apelantes-recurrentes acudieron ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari que fue identificado con el alfanumérico KLCE201201512. El 17 de diciembre de 2012, un panel hermano expidió el auto solicitado y dictó Sentencia confirmatoria, sobre la cual los demandantes no recurrieron. Sobre el desempeño del Juez en cuestión, precisó que este:

en ocasiones [realizó]

comentarios que...

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